ARAYA/SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS
Rol
12122-2024
Fecha
11 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos tercero a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el recurrente denuncia la actuación de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, entidad que denegó re-liquidar la indemnización de desahucio que fue concedida al actor. Sostiene que la indemnización referida, ha debido ser determinada a partir a la totalidad de sus años de servicios efectivos, por hallarse en el supuesto excepcional del artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y no sobre la base de treinta mensualidades como ocurrió en la especie, en aplicación de la regla general según lo prescrito por el artículo 89 de la misma norma legal. Añade que abona su postura el nuevo criterio sobre la materia, sostenido por la Contraloría General de la República en dictamen N° 94.432 de 5 de diciembre de 2014. Concluye la ilegalidad y arbitrariedad de la negativa reprochada, la que estima, conculca su derecho de propiedad sobre la totalidad del monto indemnizatorio que le corresponde, y la igualdad ante la ley, en relación con otros pensionados cuyos beneficios han sido calculados con posterioridad al dictamen indicado, sin la limitación observada a su respecto. Segundo: Que, previamente, ha de desestimarse la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida, en cuanto el acto reclamado se materializó mediante el oficio respuesta SS.FF.AA.DAI.PREV.SOC.N° 3794 de 13 de octubre de 2023, habiéndose deducido el presente recurso con fecha 7 de noviembre de 2023, de suerte que el mismo ha sido deducido dentro del plazo establecido en el N° 1 del Auto Acordado sobre tramitación y
Fallo
fallo del Recurso de Protección. Tercero: Que, en cuanto al fondo, esto es, sobre el derecho para impetrar la liquidación del desahucio sobre una base de cálculo asentada en la totalidad de los años servidos, cual es el supuesto excepcional prescrito por el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.948, y cuya aplicación reclama el actor, resulta un hecho inconcuso, no controvertido, que la Contraloría General de la República, por medio de dictamen N° 94.432 de 5 de diciembre de 2014, modifica su criterio anterior sobre la materia, para establecer en el pronunciamiento revisado, que los funcionarios en servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido artículo 5° transitorio, y que hayan ejercido la opción del artículo 6° de la ley N° 18.747 -que establece el pago anticipado de desahucios a trabajadores del sector público que indica- y que fue ejercitada por el recurrente de autos, tendrán derecho a que el beneficio en análisis sea liquidado en base al número de años efectivos de servicios, monto a partir del cual se efectuarán los descuentos de las mensualidades correspondientes al anticipo del artículo 6° de la Ley N° 18.747, a que haya habido lugar, constituyendo entonces, el remanente calculado de esta manera, el total de la indemnización de desahucio correspondiente según la ley, sin perjuicio de lo cual, la suma así determinada, no podrá exceder en ningún caso el equivalente a treinta mensualidades en sujeción a lo dictaminado por el artículo 89 de la Ley N° 18.948. Cuarto: Que, en las condiciones reseñadas, se concluye que la actuación reprochada, contenida en la resolución que denegó practicar la re-liquidación impetrada, escudada en la jurisprudencia administrativa existente a la época del retiro efectivo del pensionado, resulta ilegal en cuanto ha limitado el derecho del afectado a exigir un beneficio establecido por ley, al no abordar la evaluación de los presupuestos jurídicos que hacen procedente el derecho al complemento del desahucio que se reclama, en conformidad a los hechos acreditados y el claro tenor de lo previsto en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Quinto: Que la omisión apuntada configura en el caso una conculcación de la garantía de igualdad ante la ley que asiste al recurrente, en relación con otros pensionados cuyos beneficios han sido calculados con posterioridad al dictamen N° 94.432 de la Contraloría General de la República y, en consecuencia, la acción interpuesta debe ser acogida en los términos que se dirán en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de don Hugo Ariel Araya Carrasco, en contra
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Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos tercero a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el recurrente denuncia la actuación de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, entidad que denegó re-liquidar la indemnización de desahucio que fue concedida al actor. Sostiene que
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