FACTORING CREACIÓN SEGUNDA REGIÓN S.A./TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Rol
10700-2024
Fecha
11 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 10.700-2024, caratulados “Factoring Creación Segunda Región S.A. con Tesorería General de la República”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha quince de febrero de dos mil veinticuatro, que confirmó la sentencia de primera instancia por la que se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, y se rechaza la demanda de cobro de pesos deducida. Segundo: Que, en el recurso se denuncia que el fallo habría incurrido en una errónea y falsa aplicación de la Ley N°19.983, específicamente, sus artículos 5°, 6°, 7° y 9°, ya que la acción y pretensión de autos no dice relación con aquellas de naturaleza ejecutiva y, en su caso ordinarias, que tal cuerpo normativo confiere al titular del crédito cedido al amparo de la Ley N° 19.983 respecto de los “obligados al pago” de la factura objeto de cesión, ya que, efectivamente la demandada, Tesorería General de la República no es uno de aquellos obligados al pago, según tal ley, sino que se ejerce una acción ordinaria de restitución, reembolso o pago del dueño de la suma de $64.780.380, Factoring Creación, respecto del simple tenedor ilegítimo de la misma, Tesorería General de la República. Asimismo, esgrime que se realiza una falsa aplicación del artículo 170 del Código Tributario, ya que la retención que dispone dicha norma sólo puede ser dispuesta y practicada respecto de bienes y/o valores del contribuyente-deudor, en la especie la empresa CONSIL S.A., pero no respecto de un tercero, no contribuyente-deudor, en este caso Factoring Creación Segunda Región. Agrega que, finalmente se verifica una falsa y errónea aplicación del artículo 578 del Código Civil, ya que la “ley” reconoce una especie de dominio sobre las especies o cosas incorporales, entre ellas los “derechos personales o créditos” (artículo 583 del Código Civil), reconocimiento que conlleva la protección legal del “dueño” de tales derechos personales o créditos para usar, gozar y disponer de ellos arbitrariamente, no siendo ello contra la ley o derecho ajeno (artículo 582 del mismo texto legal). Sostiene que resulta incuestionable que, al tenor de los artículos 582 y 583 del Código Civil, el dueño de dineros, en este caso, la suma de $64.780.380, ilegal e ilegítimamente percibida por la demandada, cuenta con titularidad y amparo legal para demandar su restitución, reembolso o cobro de su ilegítimo poseedor o tenedor, en este caso la Tesorería General de la República, ya que como se ha explicitado, a la fecha de la retención en comento (12 de agosto de 2015) la suma de $64.780.380 no resultaba de dominio o posesión de su contribuyente deudor sino de un tercero, como la actora Factoring Creación Segunda Región. A continuación, el recurrente -en una confusa exposición-, refiriéndose a la forma cómo se infringieron las disposiciones legales que constituyen los errores de derecho que reclama, añade que se vulneran también los artículos 160 y 177 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 582, 583, 578, 1437, 1698 y 2196 del Código Civil, 170 del Código Tributario y artículos 5, 6, 7 y 9 de la Ley N°19.983. Precisando, que se infringe el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el fallo altera y desconoce la “causa de pedir” del libelo, y conjuntamente vulnera e infringe el artículo 160 del mismo texto legal, en cuanto tal fallo no se ha dictado conforme el mérito del proceso (alegaciones, pretensiones deducidas y causa de pedir del juicio). Respecto de los artículos 582 y 583 del Código Civil, estima que se vulneran ya que desconoce la especie de dominio que la ley reconoce a su parte respecto de derechos personales o créditos adquiridos con ocasión de la cesión de la factura N°560, al tenor de la Ley N°19.983. Así también el fallo infringe, por omisión, el artículo 1437 del Código Civil, ya que, por aplicación de los artículos 582 y 583 del Código Civil, forzoso resulta concluir que “por disposición de la ley” la demandada, poseedor o tenedor ilegítimo e ilegal de los dineros objeto de litis, se encuentra obligada a la restitución, reembolso o pago de los mismos a su legítimo dueño, conforme sostiene la demanda. Alega, además, que hay una errónea y falsa aplicación del artículo 1.698 del Código Civil, ya que el libelo realiza una pormenorizada descripción de los
Fundamentos
fundamentos de hecho de la acción de restitución, reembolso o pago de los dineros objeto de la pretensión y tal descripción, junto al marco jurídico latamente desarrollado, e invocado durante la substanciación del juicio, como fundamentos de derecho, conllevan a concluir, de forma irredargüible que su parte, en su calidad de dueño legítimo de los dineros objeto de litis, y en base a la ley, se encuentra habilitado activamente para demandar la restitución, reembolso o pago de tales dineros, encontrándose obligada la demandada por mandato legal y en su calidad de actual poseedor o tenedor ilegítimo de tales dineros, para proceder a la restitución, reembolso o pago demandado. Sostiene que la sentencia cita como fundamento de derecho el artículo 2196 del Código Civil, referencia que resulta impropia y constituye una infracción de derecho, por falsa aplicación de ley, ya que el libelo no acciona, no pretende ni tiene por causa de pedir un “mutuo o préstamo de consumo”. Por último, señala que el conjunto de infracciones desarrolladas implica infracción al artículo 19 del Código Civil, ya que la sentencia recurrida ha desatendido el tenor literal de las normas legales previamente tratadas, conllevando aquello una errónea y falsa aplicación de ley. Tercero: Que, en cuanto a la influencia sustancial de los yerros denunciados en lo dispositivo del fallo, expresa que, de no haberse incurrido en ellos, la resolución recurrida debió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva, resolviendo el fondo de la litis, acogiendo el libelo de autos, condenando a la demandada a restituir, reembolsar o pagar a la actora la suma de $64.780.380 (sesenta y cuatro millones setecientos ochenta mil trescientos ochenta pesos), más reajustes e intereses y costas del juicio. Cuarto: Que, para un mejor entendimiento de lo que ha de resolverse, es necesario indicar que en la presente causa dedujo demanda de cobro de pesos Factoring Creación Segunda Región S.A., en contra de la Tesorería General de la República, solicitando se ordene a la demandada restituir, reembolsar y/o pagar a la actora la suma de $64.780.380, más reajustes, intereses y costas. Explicó, en lo que interesa, que Factoring Creación Segunda Región S.A. e Inversiones Consil S.A. suscribieron un “Contrato de Factoring", para la venta, cesión y transferencia de futuros créditos emanados de factura(s), letra(s) de cambio, cheque(s), pagare(s) y otros documentos de crédito mercantiles. Luego, con fecha 04 de agosto de 2015 Consil S.A. emitió a la compañía Sierra Gorda SCM (SGSCM) su factura electrónica N° 560, por $ 64.780.380 con vencimiento el día 03 de septiembre de 2015. Con igual fecha -04 de agosto de 2015-, el crédito contenido en la Factura Electrónica N° 560, citada, fue cedido por Consil S.A. a Factoring Creación Segunda Región S.A., según da cuenta el Registro Público Electrónico de Transferencia de Créditos. Tal cesión quedó al amparo del contrato de Cesión de Créditos y Mandatos Especiales Irrevo
Fallo
fallo habría incurrido en una errónea y falsa aplicación de la Ley N°19.983, específicamente, sus artículos 5°, 6°, 7° y 9°, ya que la acción y pretensión de autos no dice relación con aquellas de naturaleza ejecutiva y, en su caso ordinarias, que tal cuerpo normativo confiere al titular del crédito cedido al amparo de la Ley N° 19.983 respecto de los “obligados al pago” de la factura objeto de cesión, ya que, efectivamente la demandada, Tesorería General de la República no es uno de aquellos obligados al pago, según tal ley, sino que se ejerce una acción ordinaria de restitución, reembolso o pago del dueño de la suma de $64.780.380, Factoring Creación, respecto del simple tenedor ilegítimo de la misma, Tesorería General de la República. Asimismo, esgrime que se realiza una falsa aplicación del artículo 170 del Código Tributario, ya que la retención que dispone dicha norma sólo puede ser dispuesta y practicada respecto de bienes y/o valores del contribuyente-deudor, en la especie la empresa CONSIL S.A., pero no respecto de un tercero, no contribuyente-deudor, en este caso Factoring Creación Segunda Región. Agrega que, finalmente se verifica una falsa y errónea aplicación del artículo 578 del Código Civil, ya que la “ley” reconoce una especie de dominio sobre las especies o cosas incorporales, entre ellas los “derechos personales o créditos” (artículo 583 del Código Civil), reconocimiento que conlleva la protección legal del “dueño” de tales derechos personales o créditos para usar, gozar y disponer de ellos arbitrariamente, no siendo ello contra la ley o derecho ajeno (artículo 582 del mismo texto legal). Sostiene que resulta incuestionable que, al tenor de los artículos 582 y 583 del Código Civil, el dueño de dineros, en este caso, la suma de $64.780.380, ilegal e ilegítimamente percibida por la demandada, cuenta con titularidad y amparo legal para demandar su restitución, reembolso o cobro de su ilegítimo poseedor o tenedor, en este caso la Tesorería General de la República, ya que como se ha explicitado, a la fecha de la retención en comento (12 de agosto de 2015) la suma de $64.780.380 no resultaba de dominio o posesión de su contribuyente deudor sino de un tercero, como la actora Factoring Creación Segunda Región. A continuación, el recurrente -en una confusa exposición-, refiriéndose a la forma cómo se infringieron las disposiciones legales que constituyen los errores de derecho que reclama, añade que se vulneran también los artículos 160 y 177 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 582, 583, 578, 1437, 1698 y 2196 del Código Civil, 170 del Código Tributario y artículos 5, 6, 7 y 9 de la Ley N°19.983. Precisando, que se infringe el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el fallo altera y desconoce la “causa de pedir” del libelo, y conjuntamente vulnera e infringe el artículo 160 del mismo texto legal, en cuanto tal fallo no se ha dictado conforme el mérito del proceso (alegaciones, pretensiones deducidas y caus
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Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 10.700-2024, caratulados “Factoring Creación Segunda Región S.A. con Tesorería General de la República”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en
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