VILLANUEVA TRONCOSO FABIOLA/SOCIEDAD DE INVERSIONES PASCUALA MO. LTDA.
Rol
1905-2025
Fecha
11 de febrero de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan de fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, la determinación de «la correcta interpretación, sentido y alcance de los requisitos establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 454 N° 1 del mismo cuerpo legal». Cuarto: Que la sentencia impugnada, a propósito del recurso de nulidad basado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, lo rechazó, argumentando que: «…el legislador impuso la referida exigencia para que quedara establecido, de manera previa, el hecho sobre el cual debe recaer la prueba del empleador, esto es, el sustento fáctico de la comunicación de desvinculación, léase conducta, comportamiento o circunstancias que configuraron la o las causales de término del contrato de trabajo, y así evitar su corrección o complementación a posterioridad, en el transcurso del juicio, situación esta última, que deja al trabajador en estado de indefensión, porque, en definitiva, al no tener certeza acerca de la causa o motivo de su separación de la fuente laboral no está en condiciones de defenderse, ofreciendo prueba para rebatirla. También debe indicarse la norma que la consagra y, finalmente, debe ser notificada al trabajador, personalmente o mediante su envío por carta certificada al domicilio registrado en el contrato, lo que ha de perfeccionarse dentro de tercero día hábil siguiente a la cesación, con copia a la Inspección del Trabajo. (… ) Que, así, el juez del grado establece que hay un error en la carta de despido, en su
Fundamentos
considerando noveno y dicho error no es posible rectificarlo en esta sede judicial, so pena de dejar en la indefensión al trabajador. De esta forma, no se aprecia que la sentenciadora haya incurrido en el error que alega el demandado, desde el momento que el análisis que efectúa en el
Fallo
fallo recurrido, parte de las premisas legales ya referidas, de manera tal que no existe la vulneración a la regla de la lógica que se plantea por la recurrente, por lo que su recurso deber ser rechazado.». Quinto: Que, para efectos de contraste, la recurrente acompaña las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Temuco y de Santiago en los autos rol N°135-2024 y N°2.831-2019 respectivamente. En la primera se estableció que: «… En consecuencia, los términos de la misiva por la que se da noticia del despido cobran especial interés, en el sentido de que deben reflejar fielmente los hechos que lo motivaron, atendido que la prueba que los litigantes deseen rendir para acreditar sus respectivos asertos necesariamente ha de recaer sobre ellos, lo que autoriza concluir que se erige como un instrumento con una finalidad precisa y determinada. (…) Que el legislador impuso la referida exigencia para que quedara establecido, de manera previa, el hecho sobre el cual debe recaer la prueba del empleador, esto es, el sustento fáctico de la comunicación de desvinculación, llámese conducta, comportamiento o circunstancias que configuraron la o las causales de término del contrato de trabajo, y así evitar su corrección o complementación a posterioridad en el transcurso del juicio. Esta situación, en última instancia, deja al trabajador en estado de indefensión porque, en definitiva, al no tener certeza acerca de la causa o motivo de su separación de la fuente laboral, no está en condiciones de defenderse, ofreciendo prueba para rebatirla. También debe indicarse la norma que la consagra y, finalmente, debe ser notificada al trabajador, personalmente o mediante su envío por carta certificada al domicilio registrado en el contrato, lo que ha de perfeccionarse dentro de tercero día hábil…» La segunda resolvió: «…Que el recurrente, en apoyo de su reproche, señala que la carta de despido no fue entregada personalmente al actor y que, además, fue enviada por correo a un domicilio distinto al indicado en el contrato. Por lo tanto, sostiene que no se le habría comunicado el motivo de la desvinculación, lo que lo habría dejado en estado de indefensión, generando una infracción a las disposiciones legales mencionadas. Sin embargo, este argumento es desestimado por la sentenciadora, quien considera como un hecho establecido que el actor concurrió a la Inspección del Trabajo el día 3 de junio de 2019, donde se le informó acerca de los motivos invocados por la empleadora en la carta de despido. Esta información estaba registrada en el sistema computacional del servicio, basado en la copia de la carta enviada por la empleadora, cumpliendo así con la normativa en este aspecto. En consecuencia, agrega que cuando el actor presentó la demanda el 18 de junio de 2019, ya estaba en conocimiento de los motivos y la causal invocada por la empleadora para poner término a la relación laboral, por lo que el envío de la carta a un domicilio distinto no desvirtuó la causal que mot
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Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que recha
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