JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

TAPIA ARAYA WILLIAM / REMA TIP TOP CHILE SPA Y OTROS. TERCERO: SUIL SAN MARTIN ANGELICA

Rol

1995-2025

Fecha

11 de febrero de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que no hizo lugar a la demanda de vulneración de derechos, cobro de prestaciones e indemnizaciones y declaración de unidad económica. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente plantea como primera materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, determinar el «poder y facultades que debe presentar el empleador para efectos de despedir a un trabajador. Interpretación del artículo 4° del Código del Trabajo al alero del principio indubio pro-operario. Alcances de la disposición normativa citada». En segundo lugar, pide precisar la «Correcta exégesis que debe darse del inciso penúltimo del artículo 162 del Código del Trabajo, manifestada en el correcto entendimiento de la no invalidación de la terminación del contrato, a partir de los errores u omisiones en que se incurra con ocasión del envío de la carta de despido, en relación a los requisitos formales del despido contenidos en los inciso 1º y 2º del mismo artículo, concretamente, cuando la comunicación a que se refiere la norma legal incurre en errores tales como fecha de envío y sobre aquella se articulan fechas de diversos hechos bajo los cuales se sustenta». En seguida, como tercer tópico pide pronunciamiento sobre el «pago de bono anual devengado y adeudado al trabajador como resultado del ejercicio del año anterior -año 2023-.». Finalmente, plantea como última materia de derecho establecer la «presunción de veracidad otorgada por el artículo 23 del DFL n°2 del año 1967 de la Dirección del Trabajo». Cuarto: Que, en relación con la primera, como se advierte, no resulta ser el objeto de derecho objeto del juicio, que versó respecto de una tutela laboral con ocasión del despido y la declaración de unidad económica, constatándose que, en los términos formulados, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio excepcional, puesto que de la forma en que está planteada corresponde a un tópico abstracto y con carácter doctrinario, lo que resulta ajeno a la discusión de fondo, concluyéndose, por tanto, que el intentado en esta sede debe ser desestimado al incumplir los requisitos mínimos de interposición expresados precedentemente. Quinto: Que, en relación con las restantes materias, es necesario precisar que, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad, al entender que no se configuraron las causales de los artículos 478 letras e) y b) y 477 del Código del Trabajo, estas últimas de manera subsidiaria, estableciendo en lo pertinente, que: «…de la lectura del recurso es posible advertir que éste se limita a transcribir los pasajes o declaraciones de quienes depusieron en el juicio, sin explicar siquiera de qué forma tales probanzas, incluidos los correos electrónicos, habrían influido sustancialmente en la decisión, sin siquiera indicar si ello dice relación con la acción de tutela, o la de despido injustificado subsidiario, cuestión que resulta relevante para el tribunal, y que no es posible desprender únicamente de las transcripciones que hace de tales pruebas. El recurso de nulidad es de derecho estricto, y por ello debe indicarse el vicio y la forma como éste influyó en la decisión, lo que en este caso no ocurre. Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia impugnada, en lo relativo a la tutela laboral, en el

Fundamentos

considerando octavo sostuvo que el actor ni siquiera señaló en su demanda los indicios de la vulneración de derechos fundamentales, limitándose a realizar un relato de sucesos que habrían ocurrido a propósito de una denuncia que efectuó con ocasión de un auditoría realizada a una sucursal de la empresa, lo que habría motivado una confabulación en su contra, por parte del gerente general junto a otros trabajadores de la empresa, consistente en la creación de una investigación en su contra por supuestos actos de acoso laboral y sexual, que culminó con su desvinculación de la empresa. Por ello, la falta de análisis de la prueba, aún si fuera efectiva, respecto de la acción de tutela no tiene influencia, dado que el tribunal determinó que en la demanda no se indicaron claramente los indicios a que se refiere el artículo 493 del Código del Trabajo, y si bien, en el considerando noveno, analizó si en el juicio se acreditó o no la confabulación y represalia adoptada en contra del actor, lo hizo para el hipotético caso que se estimara que esos fueron los indicios denunciados, agregando nuevamente que ello no se expresa en el libelo. En todo caso, de estimarse concurrente el vicio alegado, lo cierto es que éste no tendría influencia en lo dispositivo del fallo, primero porque, como se dijo, el recurso de nulidad adolece de un vicio formal en su interposición que no permite que éste pueda ser acogido, y, segundo, porque de anularse el

Fallo

por tanto, que el intentado en esta sede debe ser desestimado al incumplir los requisitos mínimos de interposición expresados precedentemente. Quinto: Que, en relación con las restantes materias, es necesario precisar que, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad, al entender que no se configuraron las causales de los artículos 478 letras e) y b) y 477 del Código del Trabajo, estas últimas de manera subsidiaria, estableciendo en lo pertinente, que: «…de la lectura del recurso es posible advertir que éste se limita a transcribir los pasajes o declaraciones de quienes depusieron en el juicio, sin explicar siquiera de qué forma tales probanzas, incluidos los correos electrónicos, habrían influido sustancialmente en la decisión, sin siquiera indicar si ello dice relación con la acción de tutela, o la de despido injustificado subsidiario, cuestión que resulta relevante para el tribunal, y que no es posible desprender únicamente de las transcripciones que hace de tales pruebas. El recurso de nulidad es de derecho estricto, y por ello debe indicarse el vicio y la forma como éste influyó en la decisión, lo que en este caso no ocurre. Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia impugnada, en lo relativo a la tutela laboral, en el considerando octavo sostuvo que el actor ni siquiera señaló en su demanda los indicios de la vulneración de derechos fundamentales, limitándose a realizar un relato de sucesos que habrían ocurrido a propósito de una denuncia que efectuó con ocasión de un auditoría realizada a una sucursal de la empresa, lo que habría motivado una confabulación en su contra, por parte del gerente general junto a otros trabajadores de la empresa, consistente en la creación de una investigación en su contra por supuestos actos de acoso laboral y sexual, que culminó con su desvinculación de la empresa. Por ello, la falta de análisis de la prueba, aún si fuera efectiva, respecto de la acción de tutela no tiene influencia, dado que el tribunal determinó que en la demanda no se indicaron claramente los indicios a que se refiere el artículo 493 del Código del Trabajo, y si bien, en el considerando noveno, analizó si en el juicio se acreditó o no la confabulación y represalia adoptada en contra del actor, lo hizo para el hipotético caso que se estimara que esos fueron los indicios denunciados, agregando nuevamente que ello no se expresa en el libelo. En todo caso, de estimarse concurrente el vicio alegado, lo cierto es que éste no tendría influencia en lo dispositivo del fallo, primero porque, como se dijo, el recurso de nulidad adolece de un vicio formal en su interposición que no permite que éste pueda ser acogido, y, segundo, porque de anularse el fallo del tribunal del grado, al dictar la correspondiente sentencia de reemplazo por esta Corte, de todas formas la demanda habría de ser rechazada, por cuanto las probanzas antes indicadas no permiten arribar a una decisión distinta a la del juez del fondo». Agregó que: «… en lo que dice rela

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Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que

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