JUZGADO DE LETRAS DE VICUÑA

MUNIPALIDAD DE PAIHUANO CON CAMPUSANO MILLA FRANCO

Rol

1838-2024

Fecha

11 de febrero de 2025

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

hechos posteriores a su devengo. 9° Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en cuanto solicita la repetición de los montos pagados a título de sueldo base, asignación de movilización y asignación de zona, por tratarse de rubros que tienen el carácter legal de remuneración y, con ello, encontrarse expresamente prohibida su restitución. Por lo demás, dicho carácter de remuneratorio también impide estimar que ellas hubieren sido pagadas por error, por cuanto tenían como antecedente, precisamente, el contrato de trabajo que regía entre las partes. 10° Que, finalmente, respecto de las horas extraordinarias, no es posible omitir que la Contraloría General de la República estableció la falta de antecedentes que acrediten las labores realizadas. En esas condiciones, el respeto del principio de legalidad del gasto, en los términos en que se ha expuesto en el motivo primero de la presente sentencia, impide que este rubro pueda ser reconducido a una causal legal que dé cuenta de una obligación de proceder a su pago o un derecho a retener tales dineros, tratándose, por consiguiente, de un pago carente de causa y realizado por error que, en tal entendido, debe ser restituido. 11° Que, en consecuencia, la demanda deducida deberá ser parcialmente acogida, por los montos indicados en el libelo pretensor, en los términos que se dirá a continuación. Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras de Vicuña y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda deducida por la Municipalidad de Paihuano, en contra de don Franco Ariel Campusano Milla y, en consecuencia, se condena a este último a la restitución a la actora, de las siguientes cantidades: 1. $1.632.505, percibido indebidamente por el demandado por concepto de la asignación por planilla complementaria, regulada en el artículo 64 de la Ley N°19.070; 2. $990.533, percibido i

Fundamentos

motivos sexto a undécimo, que se eliminan. Se dan por reproducidos, además, los considerandos quinto a octavo del

Fallo

fallo de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: 1° Que la correcta resolución de la materia objeto de estos antecedentes hace imperioso señalar, de manera previa, que, conforme al principio de legalidad del gasto público, los fondos que la Ley de Presupuestos pone a disposición de la Administración del Estado deben destinarse al logro de sus objetivos propios, fijados tanto en la Constitución Política de la República como en sus leyes orgánicas, y administrarse de conformidad con las disposiciones contenidas en una serie de textos legales que regulan materias financieras, siempre teniendo como fin último la promoción del bien común y la satisfacción regular y continua de las necesidades públicas, tarea fundamental de dichos órganos. Así, sobre el particular, ha señalado la doctrina: “de conformidad con el ordenamiento presupuestario, los servicios de la Administración del Estado solo pueden efectuar aquellos desembolsos que estén autorizados por la ley, de modo tal que los recursos asignados en sus respectivos presupuestos deben ser empleados con sujeción a las normas legales que regulan su inversión, destinándolos al cumplimiento y desarrollo de las funciones y actividades que el ordenamiento jurídico ha radicado en cada organismo. Por tal motivo, junto con asignar recursos para la satisfacción de las necesidades públicas, las leyes de presupuestos establecen restricciones a la forma en que deben ser invertidos los caudales públicos, disponiendo, en algunos cas

Texto Completo (Preview)

8 Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco. De conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a undécimo, que se eliminan. Se dan por reproducidos, además, los considerandos quinto a octavo del fallo de casación que antecede. Y se tiene, además, presente:

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