PINO/LOGISAP SERVICIOS DE GESTION EN RECURSOS HUMANOS LTDA
Rol
866-2025
Fecha
11 de febrero de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada principal en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio, determinar el «exacto sentido y alcance de lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 454 N°1 inciso 2° del mismo cuerpo legal, y cuál es el alcance para determinar las funciones de un trabajador contenidas en el artículo 10 del Código del Trabajo». Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó su arbitrio de nulidad al entender que no se configuraron las causales de los artículos 478 b) y 477 del Código del Trabajo, esta última en subsidio de la primera, estableciendo en lo pertinente, que: «…En efecto, el análisis del fallo impugnado en la cuestión que interesa permite sostener que éste expresa las razones jurídicas y
Fundamentos
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, ya que en el
Fallo
fallo impugnado en la cuestión que interesa permite sostener que éste expresa las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud no se asigna valor a la prueba rendida por la parte de la empresa demandada, de manera que el examen conduce lógicamente a la conclusión que convence a la sentenciadora. Los pasajes pertinentes de la sentencia transcritos en el motivo anterior contienen un suficiente análisis de la prueba rendida y que en el recurso se reprocha valorada en contravención a la ley, y en ellos se aprecian las razones que se considera suficientes para estimar que la demandada no logró demostrar el incumplimiento que genéricamente atribuyó al demandado en la carta de despido, sin que se adviertan en el razonamiento contradicciones ni saltos lógicos». Agrega la sentencia que: «…Ahora, claramente ninguno de estos preceptos ha sido de aquellos con arreglo a los cuales se ha decidido la controversia y no tienen, por consiguiente, precisamente ese carácter decisorio litis que exige la causal de que se trata para que su contravención justifique la invalidación del fallo. Sin perjuicio de lo anterior, en el recurso se indica que en el pasaje en que el fallo expresa que “la carga de acreditar la justificación de la causal corresponde al empleador y que si bien el anexo de contrato de trabajo de 1 de enero de 2022 indica que dentro de las funciones del actor se encontraba la de velar por el cumplimiento de las obligaciones de l
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Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada principal en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que
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