1º JUZGADO DE LETRAS DE ANGOL

NAHUELPI CEA CEFERINO CON GOBERNACIÓN PROVINCIAL DE MALLECO

Rol

210462-2023

Fecha

11 de febrero de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-41-2022, RUC 2240040561-8, del Primer Juzgado de Letras de Angol, caratulados “Nahuelpi Cea Ceferino con Gobernación Provincial De Malleco”, por sentencia de tres de marzo de dos mil veintitrés, se desestimó la excepción de incompetencia absoluta y rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido. La parte demandante dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de catorce de agosto de dos mil veintitrés, lo rechazó. En contra de dicho pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en “determinar la normativa aplicable a que se encuentran sometidos los trabajadores que prestan servicios contratados bajo la modalidad de honorarios, pero que en las circunstancias particulares cumplen con todos los elementos de una relación laboral, esto es, si en su relación con tal institución se regula según el artículo 11º del Estatuto Administrativo, por las reglas fijadas en el respectivo contrato y, en subsidio, por las normas del Código Civil o si, por el contrario, ésta se rige por las normas del Código del Trabajo, en aplicación al principio de la primacía de la realidad”. Tercero: Que para la procedencia del recurso de unificación es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los hechos establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior, decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Cuarto: Que, por lo antes señalado, es necesario consignar en forma previa los hechos probados en la instancia: 1.- El demandante celebró reiterados y sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, desde el 14 de mayo de 2018 al 31 de marzo de 2022, en un comienzo con la Gobernación Provincial de Malleco y, luego, con la Delegación Presidencial Provincial de Malleco. 2.- El actor fue contratado en el marco del convenio suscrito entre la demandada y la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en que dicha entidad transfirió fondos vía convenio a las delegaciones presidenciales para que estas contrataran funcionarios en cada una de las comunas que indica. 3.- Los programas y fondos eran de carácter temporal, con vigencia anual, condicionados a la existencia de recursos de la Ley de Presupuesto del sector público y los servicios desarrollados por el demandante conforme a las modalidades técnicas y operativas

Fallo

por tanto, solo es posible cuestionar la contratación a honorarios cuando no se trata de una labor accidental que lleva implícito su carácter temporal o no corresponder a un cometido específico al tratarse de una labor habitual. Afirmó que la sentenciadora del grado concluyó que es permitida la contratación a honorarios, cuando se trate de cometidos específicos, condición que se desprende de los contratos a honorarios a suma alzada que suscribieron las partes, al resultar específica la función desarrollada por el actor, consistente en el desarrollo de un programa de gobierno creado de conformidad al artículo 20 letras a) y b) de la Ley N° 19.253, y que para su cumplimiento se ha efectuado transferencia de fondos desde la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena a la Gobernación Provincial, y después, a la Delegación Provincial de Malleco. Concluyó, que no es posible verificar una errónea calificación jurídica de los hechos, ya que acoger el requerimiento de la parte demandante conlleva modificar los hechos establecidos al concurrir los supuestos del artículo 11 de la Ley N° 11.834 en la contratación del actor, por lo que desestima la primera causal de nulidad invocada. Respecto al segundo motivo de nulidad, sostuvo que al igual que la causal antes invocada, aquella implica la aceptación por el recurrente de los supuestos fácticos establecidos, y que en caso corresponde precisamente a la concurrencia de los supuestos del artículo 11 de la Ley 18.834 en la contratación del actor, razón por la que lo rechaza. Sexto: Que, con el fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho propuesta para su unificación, la recurrente acompañó seis pronunciamientos de tribunales superiores de justicia, pero solo cumplió con los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 483-A del Código del Trabajo, únicamente respecto de la sentencia de reemplazo pronunciada por esta Corte en causa Rol N° 45.879-2017. Dicho pronunciamiento tuvo por acreditado que la demandante prestó servicios en labores genéricas relativas a su profesión de arquitecta en el programa denominado Entidad Patrocinadora, EP y Prestador de Servicios de Asistencia Técnica P.S.A.T., Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda y en el “Programa de Gestión en el Mejoramiento, Autogestión y Cooperativismo en la Vivienda”, desde el 1 de noviembre de 2013 al 30 de marzo de 2017, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4º de la Ley Nº 18.883; que percibió una contraprestación mensual de dinero por $928.000, contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, con obligación de asistencia y supervigilancia de la jefatura. Además, que la actora ejerció el despido indirecto invocando la causal de incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, basado en el no pago de las cotizaciones previsionales y la no escrituración del contrato de trabajo. Sobre la base de dichos presupuestos, estimó que se configuró una rel

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Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT O-41-2022, RUC 2240040561-8, del Primer Juzgado de Letras de Angol, caratulados “Nahuelpi Cea Ceferino con Gobernación Provincial De Malleco”, por sentencia de tres de marzo de dos mil veintitrés, se desestimó la excepción de incompetencia absoluta y rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustifica

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