GLADYS MARIA ELISA VASQUEZ JUSTO ADMINISTRACION DE CENTROS COMERCIALES PARA RECREACION EIRL CON ATC EQUIPS SPA
Rol
51528-2024
Fecha
11 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTOS: En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-613-2023, caratulado “Gladys María Elisa Vásquez Justo Administración de Centros Comerciales para Recreación E.I.R.L. con ATC EQU”, por resolución de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, el señalado tribunal de primer grado denegó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas, por haber existido motivo plausible para litigar. Apelada esta decisión por el demandado, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante decisión de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas. Contra este último pronunciamiento la demandante dedujo un recurso de casación en el fondo. Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el reproche de casación descansa en la denuncia de la infracción a los artículos 152, 432 y 469 del Código de Procedimiento Civil, las que califica como decisoria litis. Expone que los artículos 432 y 469 del estatuto adjetivo civil, contemplan el imperativo que una vez vencido el probatorio y el plazo para las observaciones de la prueba el tribunal debe citar a las partes a oír sentencia, lo que es demostrativo de la trascendencia que para el legislador tiene que el proceso llegue a su destino, de manera que es un error estimar que la obligación de impulsar el proceso correspondía a las partes o que se trata, al menos, de una obligación de carácter mixta, ya que en la especie el término probatorio estaba vencido desde el 29 de septiembre de 2023, por lo que correspondía que el tribunal de primera instancia citara a las partes a oír sentencia, sin que el demandante pudiera tener la capacidad de interrumpir efectivamente la suspensión de la tramitación del procedimiento. Los reseñados errores han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, atendido que su correcta aplicación conduce de manera irrefragable al rechazo del incidente de abandono del procedimiento. Finaliza instando que, en definitiva, conociendo del recurso de casación interpuesto, esta Corte proceda a anular el
Fallo
fallo recurrido y dictaminar sin nueva vista, pero separadamente la correspondiente sentencia de reemplazo, por la que se rechace el incidente deducido por el demandado y se ordene la continuación de la causa, con costas. SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) La presente causa corresponde a un juicio ejecutivo, iniciado por “Gladys María Alisa Vásquez Justo Administración de Centros Comerciales para Recreación E.I.R.L.” con el objeto de obtener el pago de lo adeudado por “ATC Equips SPA”. b) El 27 de junio de 2023 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba. c) Dicha resolución fue notificada al ejecutante el 12 de julio de 2023 y al ejecutado el 7 de septiembre de 2023. d) El 21 de septiembre de 2023, el ejecutado acompañó documentos, los que se tuvieron por acompañados con citación por resolución de 28 del mismo mes y año. e) El 3 de abril de 2024 se dispuso el archivo de la causa. f) El 9 de mayo de 2024, la ejecutada interpuso el incidente de abandono del procedimiento, en base a que la última gestión útil es la de 21 de septiembre de 2023. g) La actora evacuó el traslado del incidente solicitando su rechazo, por cuanto únicamente corresponde que el tribunal emita el pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por el ejecutado. TERCERO: Que, por decisión de primera instancia, de 18 de julio de 2024, se rechazó la solicitud de abandono del procedimiento, sin costas, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es el tribunal quien tiene el impulso procesal para citar la partes a oír sentencia y fallar las excepciones opuestas a la demanda ejecutiva, por lo que no puede imputarse al ejecutante pasividad en el impulso del proceso. CUARTO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo el recurso de apelación en contra de la reseñada sentencia de primer grado, la revocó, sin costas, por resolución de 5 de septiembre de 2024, dado que estimó que ha transcurrido el plazo de seis meses que exige el artículo 152 del estatuto adjetivo civil, desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos de 28 de septiembre de 2023, que tuvo por acompañados los documentos presentados por el ejecutado, hasta la formulación del presente incidente el 9 de mayo de 2024. QUINTO: Que el asunto a dilucidar, en el presente recurso, estriba en determinar si, efectivamente, era la actora el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, vencido el término probatorio o bien el impulso procesal estaba radicado en el tribunal. SEXTO: Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde, de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superio
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Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-613-2023, caratulado “Gladys María Elisa Vásquez Justo Administración de Centros Comerciales para Recreación E.I.R.L. con ATC EQU”, por resolución de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, el señalado tri
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