SOTO-LUQUE
Rol
208761-2023
Fecha
10 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Visto: En causa Rol N°V-61-2021 seguida ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento voluntario sobre cambio de nombre caratulados "Soto-Luque", por sentencia de diez de diciembre de dos mil veintiuno se rechazó la solicitud, al estimar el sentenciador que no se cumplen los presupuestos exigidos en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N°17.344. Apeló el solicitante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento el peticionario dedujo recurso de casación en el fondo, a fin de que se invalide el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia infracción de los artículos 1° de la Ley N°17.344 y 19 N°2 de la Constitución Política de la República, fundado en que la ley autoriza a cualquier persona, por sí misma, solicitar por una sola vez el cambio de apellidos en los casos que proceda, lo que no puede entenderse agotado con la rectificación anterior de la partida de nacimiento, en una época en que el interesado sólo tenía 10 años. Señala que dicho cambio se debe a que su abuelo materno solicitó la anexión de su apellido a continuación del de su progenitor. Agrega que sólo está solicitando la eliminación del guion entre Soto y Luque; y que, además, en causa ROL V-9-2021, seguida ante el 22° Juzgado Civil de Santiago se autorizó la rectificación de su hermano, don Gerardo Sotoluque. Concluye que la sentencia recurrida equivoca su interpretación tanto al entender que la presente solicitud es un cambio de apellido sustantivo, así como al desecharla por haber ejercido el derecho en forma previa. Por lo anterior solicita se acoja su recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que corresponda conforme a la ley. Segundo: Que del examen del expediente digital y de la sentencia de primera instancia, constan los siguientes hechos: 1.- El solicitante, don José Miguel Soto-Luque Luque, es hijo de René Arley Soto Ortega y de doña Isabel María del Carmen Luque Espíldora, nacido el 7 de octubre de 1962. En su certificado de nacimiento se observa una inscripción anterior, N°3.267 del año 1962 y la vigente de 16 de mayo de 1972, N°128, registro R, circunscripción de Recoleta y en su extracto de antecedentes no figuran anotaciones. 2.- Es padre de Javiera Ignacia, Pablo Andrés y José Miguel, todos Soto-Luque Villagra, nacidos el 18 de febrero de 1992, el 22 de agosto de 1995 y 8 de febrero de 2005, respectivamente, quienes ratificaron estar de acuerdo con la solicitud presentada por su padre. 3.- Con fecha 3 de mayo de 2021 se realizó la publicación respectiva en el Diario Oficial, sin oposición. 4.- Durante más de cinco años el solicitante ha sido conocido como José Miguel Sotoluque Luque. Sobre la base de tales antecedentes la sentencia impugnada desestimó la petición por haberse realizado anteriormente una rectificación del nombre del solicitante. Tercero: Que para la adecuada resolución del asunto propuesto se tiene presente que el Decreto con Fuerza de Ley 1 de 30 de mayo del año 2.000, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil, y entre otras de la Ley Nº17.344 que autoriza el cambio de nombres y apellidos, en su artículo 1º señala: “Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento. Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecue
Fallo
fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia infracción de los artículos 1° de la Ley N°17.344 y 19 N°2 de la Constitución Política de la República, fundado en que la ley autoriza a cualquier persona, por sí misma, solicitar por una sola vez el cambio de apellidos en los casos que proceda, lo que no puede entenderse agotado con la rectificación anterior de la partida de nacimiento, en una época en que el interesado sólo tenía 10 años. Señala que dicho cambio se debe a que su abuelo materno solicitó la anexión de su apellido a continuación del de su progenitor. Agrega que sólo está solicitando la eliminación del guion entre Soto y Luque; y que, además, en causa ROL V-9-2021, seguida ante el 22° Juzgado Civil de Santiago se autorizó la rectificación de su hermano, don Gerardo Sotoluque. Concluye que la sentencia recurrida equivoca su interpretación tanto al entender que la presente solicitud es un cambio de apellido sustantivo, así como al desecharla por haber ejercido el derecho en forma previa. Por lo anterior solicita se acoja su recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que corresponda conforme a la ley. Segundo: Que del examen del expediente digital y de la sentencia de primera instancia, constan los siguientes hechos: 1.- El solicitante, don José Miguel Soto-Luque Luque, es hijo de René Arley Soto Ortega y de doña Isabel María del Carmen Luque Espíldora, nacido el 7 de octubre de 1962. En su certificado de nacimiento se observa una inscripción anterior, N°3.267 del año 1962 y la vigente de 16 de mayo de 1972, N°128, registro R, circunscripción de Recoleta y en su extracto de antecedentes no figuran anotaciones. 2.- Es padre de Javiera Ignacia, Pablo Andrés y José Miguel, todos Soto-Luque Villagra, nacidos el 18 de febrero de 1992, el 22 de agosto de 1995 y 8 de febrero de 2005, respectivamente, quienes ratificaron estar de acuerdo con la solicitud presentada por su padre. 3.- Con fecha 3 de mayo de 2021 se realizó la publicación respectiva en el Diario Oficial, sin oposición. 4.- Durante más de cinco años el solicitante ha sido conocido como José Miguel Sotoluque Luque. Sobre la base de tales antecedentes la sentencia impugnada desestimó la petición por haberse realizado anteriormente una rectificación del nombre del solicitante. Tercero: Que para la adecuada resolución del asunto propuesto se tiene presente que el Decreto con Fuerza de Ley 1 de 30 de mayo del año 2.000, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil, y entre otras de la Ley Nº17.344 que autoriza el cambio de nombres y apellidos, en su artículo 1º señala: “Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento. Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de insc
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Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco. Visto: En causa Rol N°V-61-2021 seguida ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento voluntario sobre cambio de nombre caratulados "Soto-Luque", por sentencia de diez de diciembre de dos mil veintiuno se rechazó la solicitud, al estimar el sentenciador que no se cumplen los presupuestos exigidos en el inciso segundo del artícul
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