INVERSIONES TRES CRUCES SPA/MUNICIPALIDAD DE PUCHUNCAVI
Rol
46405-2024
Fecha
10 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento sexto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que, mediante la presente acción cautelar la recurrente denunció la falta de notificación del Decreto Alcaldicio N° 00871 de 12 de Julio de 2024, que ordenó la demolición de las construcciones de un predio sobre el que celebró un contrato de promesa de compraventa, omisión que estima ilegal y que conculca las garantías previstas en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que los sentenciadores de la instancia rechazaron el recurso, descartando un actuar ilegal o arbitrario que pueda atribuirse a la municipalidad recurrida; más bien el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, precepto que faculta a su alcalde a ordenar la demolición de obras ejecutadas en contraposición a lo dispuesto en el referido cuerpo legal y su ordenanza, como resultaría el caso. Tercero: Que en autos no existe controversia en cuanto a los antecedentes que motivaron la decisión edilicia, sino un reproche formal a la falta de notificación del decreto que ordenó la demolición de las obras ejecutadas por la recurrente en un predio sobre el cual celebró una promesa de compraventa. Cuarto: Que el artículo 151 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone que “La resolución que expida la Alcaldía, en conformidad con el artículo anterior, será notificada al propietario, y si este no fuere habido ni tuviere representante legal o mandatario conocido, la notificación se hará por medio de avisos, que se publicarán tres veces en un periódico de la ciudad cabecera de la provincia. En el caso de los edificios, se notificará además a los arrendatarios u ocupantes del mismo, si los hubiere”. Quinto: Que, de los antecedentes acompañados por la municipalidad recurrida, y lo señalado por ésta en el folio 8 al cumplir el trámite ordenado, se despr
Fundamentos
fundamentos y teniendo además en cuenta lo siguiente: a) La parte recurrente es promitente compradora de un predio en Puchuncaví en el cual se efectúan edificaciones en contravención a la Ley General de Urbanismo y Construcciones. b) La Municipalidad de Puchuncaví con el afán de resguardar la legalidad en la construcción, por medio de sus funcionarios se ha constituido varias veces en el predio. La primera, fue en abril de este año, oportunidad en que constató una infracción por construir sin autorización municipal; luego se hizo entrega al encargado de la obra de la Resolución N° 187 de 26 de abril en la que se ordenó la paralización de las faenas y sus obras complementarias. Enseguida se vuelve a efectuar una fiscalización, observándose la continuación de las obras, pese a la orden de paralización; en el mes de mayo nuevamente se fiscalizar, advirtiendo que una de las construcciones ya estaba terminada y, finalmente en junio se constató la finalización de dos construcciones y otra en desarrollo, todo fuera de la normativa vigente. c) El 12 de julio la Municipalidad por medio de su Departamento de Obras ordenó la demolición total de las construcciones. d) La recurrente reconoce que en un poste afuera del predio encontró adosada la notificación de demolición. e) La Municipalidad publicó la orden de demolición en tres avisos efectuados en el diario oficial. f) Que como puede verse, no es posible amparar al recurrente por medio de una acción de protección pues, no se divisa que actúe en el ejercicio legítimo de un derecho, supuesto esencial de esta acción. Ello es así, pues si bien alega que no fue notificado personalmente del decreto de demolición, reconoce que tuvo conocimiento de este el día 19 de julio de este año, por lo que la finalidad de toda notificación, cual es poner en conocimiento del notificado un hecho, se cumplió a cabalidad. Corrobora su conocimiento, la circunstancia que en diversas oportunidades la municipalidad ha concurrido al predio para fiscalizar y para ordenar la paralización de las obras, sin embargo, el recurrente ha hecho caso omiso a tales órdenes actuando al margen de la legalidad por lo que en tales condiciones no puede ser tutelado constitucionalmente. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Mireya López Miranda. Rol N° 46.405-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Diego Simpértigue L., Sra. Mireya López M. y Sra. Dobra Lusic N. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O.
Fallo
Por tanto, la omisión de la recurrida en la notificación del Decreto Alcaldicio N°00871 debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en relación a otros administrados que no se ven sujetos a la infracción antes anotada, razón por la que necesariamente se debe acoger la acción. Por estas consideraciones y de conformidad y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y, en su lugar, se declara que se acoge la acción constitucional deducida por el abogado Javier Andrés Muñoz Salinas, en representación de la sociedad Inversiones Tres Cruces SpA, en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, que deberá notificar el Decreto Alcaldicio N°00871 12 de Julio de 2024, al propietario del predio afectado, en la forma dispuesta en el 151 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, para que surta sus efectos. Acordada la decisión con el voto en contra de la Ministra Mireya López, quien fue de opinión de confirmar la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos y teniendo además en cuenta lo siguiente: a) La parte recurrente es promitente compradora de un predio en Puchuncaví en el cual se efectúan edificaciones en contravención a la Ley General de Ur
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Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento sexto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que, mediante la presente acción cautelar la recurrente denunció la falta de notificación del Decreto Alcaldicio N° 00871 de 12 de Julio de 2024, que ordenó la demolición de las construcciones de u
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