JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

TIARE FUENTES SOBARZO CON MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO

Rol

2270-2024

Fecha

10 de febrero de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT T-45-2023, RUC 2340466309-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulados “Tiare Fuentes Sobarzo con Municipalidad de San Bernardo”, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, se desestimó tanto la demanda principal de declaración de existencia de relación laboral, tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, como la subsidiaria de despido injustificado. La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, lo rechazó. En contra de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos de la Administración del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si se ejecutaron bajo índices de subordinación y dependencia. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los antecedentes N° 11634-2022 y 11610-2022, en que se sostuvo que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre personas naturales y organismos de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que los autoriza a contratar sobre la base de honorarios y que revelen características propias de un contrato de trabajo. Dicho criterio jurídico condujo a calificar como laborales los contratos celebrados entre los demandantes y los municipios demandados; en el primer caso, respecto de una asistente social, que entre los años 2011 y 2019, se desempeñó en el Programa de Prevención de Violencia Intrafamiliar ejecutado por el Centro de la Mujer de la municipalidad, en mérito de un convenio celebrado con el Servicio Nacional de la Mujer, con jornada y beneficios como licencias médicas, feriados y otros; y, en el segundo, en favor de un particular que entre los años 2018 y 2021, desarrolló tareas como monitor comunitario para el Programa Integral del Adulto Mayor, dependiente de la Dirección de Asuntos Comunitarios de la municipalidad, contando con instalaciones en el edificio consistorial, sujeto a una jornada de trabajo, a las instrucciones de un superior jerárquico, y asignándosele obligaciones ajenas a las convenidas en los contratos celebrados. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandante dedujo, basado en las causales establecidas en los artículos 478 letras b) y c), y 477 del Código del Trabajo, la última, acusando la infracción de sus artículos 1°, 7°, 8°, 162, 163 y 168, del artículo 4º de la Ley N°18.883, y del artículo 2° inciso cuarto del referido código, en relación c

Fallo

fallo se advierte que se analizaron los medios probatorios y se señaló en forma motivada, sin contradecir ningún principio de la lógica ni máxima de experiencia, los fundamentos del rechazo de la demanda principal y subsidiaria; en cuanto al segundo, tras fijar los hechos asentados, en particular, que las labores para las cuales fue contratada la actora fueron de carácter específico, transitorias, acordes a la prestación de servicios ligados al Programa Vínculos, de objetivos y duración acotados, y financiado por la Administración Central, se razonó que sobre esa base fáctica no cabe una conclusión jurídica distinta; y, en lo que atañe al tercero, reiterando consideraciones similares al del anterior, se sostuvo que luego de valorarse la prueba rendida, se desestimó cada indicio de laboralidad alegado por la actora, analizando para ello lo dispuesto en los artículos 4° de la Ley N°18.883 y 7° del Código del Trabajo, coligiendo que en el caso quedó acreditada la contratación de servicios a honorarios de conformidad a la primera, pues se estableció que las labores pactadas y ejecutadas estuvieron ligadas a los objetivos del Programa Vínculos, suscrito entre el Ministerio de Desarrollo Social y el Servicio Nacional del Adulto Mayor, con una duración limitada en el tiempo y con cometidos referidos a los fines y lineamientos perseguidos por el programa, sin que se constate la infracción a los preceptos invocados, máxime que lo planteado por la recurrente importa modificar las concl

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: En autos RIT T-45-2023, RUC 2340466309-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulados “Tiare Fuentes Sobarzo con Municipalidad de San Bernardo”, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, se desestimó tanto la demanda principal de declaración de existencia de relación laboral, tutela laboral por vulner

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