FLORES/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA
Rol
61796-2024
Fecha
10 de febrero de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que, rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que, en lo pertinente, rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan de fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, el «determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia, en atención a los argumentos que paso a exponer.». Cuarto: Que la sentencia impugnada, a propósito del recurso de nulidad de la recurrente, basado en las causales de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, esta última de manera subsidiaria a la primera, lo rechazó, argumentando por la primera que: «… que el recurrente no explicitó ni desarrolló las razones por las que, en su parecer, se habrían infringido las reglas de la lógica de la no contradicción y de la identidad, limitándose a definirlas y a exponer sus propias conclusiones sobre las probanzas rendidas en autos, cuestiones todas que desde ya permiten desestimar el reclamo en análisis. En armonía con lo anterior, debe considerarse que las alegaciones vertidas por el impugnante, en cuanto aluden a omisiones y deficiencias en la valoración probatoria efectuada por el sentenciador de la instancia, no son propias del motivo de nulidad en estudio, sino que de uno distinto que no fue desarrollado en el arbitrio de marras, lo que conduce necesariamente al rechazo de tal protesta. (…) Que, por lo demás, debe tenerse en vista que lo pretendido por el recurrente, mediante la interposición de la causal de nulidad en comento, es disentir de los razonamientos contenidos en el fallo impugnado, en cuanto se estima que “resulta contradictorio que posteriormente, en los
Fundamentos
Considerandos Duodécimo y Décimo Tercero, el sentenciador arribe a la conclusión de que mi representado no ejerció labores fuera de las determinadas en los contratos, sobre todo al considerar otros elementos de los medios de prueba que se rindieron en juicio que permiten concluir la diversidad de funciones, constantes en el tiempo, que el demandante realizó durante el vínculo demandado en autos, como por ejemplo, los informes mensuales ordenados a exhibir a la demandada y que se acompañaron en la etapa respectiva.”. (Sic). Tales discrepancias en la valoración probatoria dan cuenta que lo pretendido por el impugnante es revertir una calificación jurídica no compartida por la defensa, mas no que el
Fallo
fallo impugnado, en cuanto se estima que “resulta contradictorio que posteriormente, en los Considerandos Duodécimo y Décimo Tercero, el sentenciador arribe a la conclusión de que mi representado no ejerció labores fuera de las determinadas en los contratos, sobre todo al considerar otros elementos de los medios de prueba que se rindieron en juicio que permiten concluir la diversidad de funciones, constantes en el tiempo, que el demandante realizó durante el vínculo demandado en autos, como por ejemplo, los informes mensuales ordenados a exhibir a la demandada y que se acompañaron en la etapa respectiva.”. (Sic). Tales discrepancias en la valoración probatoria dan cuenta que lo pretendido por el impugnante es revertir una calificación jurídica no compartida por la defensa, mas no que el fallo “haya sido pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, como contempla la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, cuestión que por cierto resulta ajena a las finalidades tenidas en vista por el legislador al reglar el motivo de nulidad en comento, raciocinios que necesariamente conducen a su rechazo. Por lo demás, debe tenerse en consideración que el fallo recurrido, en su motivo duodécimo, concluyó de manera fundada que la prueba rendida por la parte demandante era insuficiente para tener por establecido realizó labores diversas de aquellos cometidos específicos para los que fue contratado a honorarios, haciéndose cargo para ello de los dichos del testigo de dicho interviniente, los que valoró, argumentando que éste centro su declaración en aspectos diversos al punto controvertido, sin referirse a si el demandante realizó más labores que aquellas indicadas en los respectivos contratos a honorarios. En relación a la causal subsidiaria, se estableció que: «…en ese entendido, resulta relevante referir que el fallo en revisión estableció -en su motivo undécimo- que “los ya citados contratos de honorarios, da cuenta que en los contratos el actor se vincula con la Municipalidad para realizar el cometido de Coordinador de gestores socio comunitario sector poniente de la comuna de (Huechuraba), desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 31 de marzo de 2019 y en los siguientes contratos, se le encomiendan en términos similares cometidos para construir apoyo técnico en la gestión de seguridad comunal, planificando y desarrollando planes, programas y proyectos que atiendan las necesidades de seguridad vecinal, emergencias y contingencias (…)”. En el mismo sentido, en su fundamento décimo tercero, determinó que “no se ha acreditado por la demandante que la contratación con la Municipalidad demandada se alejara en los hechos de la voluntad manifestada en los respectivos contratos a honorarios y en la emisión constante de boletas a honorarios por el actor.”. (…) Que, en base a tal hipótesis fáctica, que resulta inamovible para esta Corte en atención al motivo de nulidad invocado p
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Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que, rechaz
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