TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OSORNO

ARTURO ENRIQUE ALARCON GARNICA C/ OSCAR ANTONIO GOMEZ ISLA

Rol

249373-2023

Fecha

10 de febrero de 2025

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, por sentencia veinticuatro de noviembre del año dos mil veintitrés, en los 2.101.149.272-7 y RIT: 22-2023, condenó a Oscar Antonio Gómez Isla, a la pena de setecientos días de presidio menor en su grado medio y a las accesorias legales, en calidad de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas efectuado en un lugar no habitado, en grado de consumado, perpetrado en dicha ciudad el 19 de diciembre del año 2021. Asimismo, en calidad de autor de este ilícito, condena a Nicolás Ignacio Alarcón Carrasco, a la pena de tres años y ciento ochenta días de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias legales. Se dispuso el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad respecto a ambos acusados. En contra de dicho fallo, la defensa de los sentenciados recurrió de nulidad, arbitrio que fue conocido en la audiencia pública de veintiuno de enero pasado, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta en el acta respectiva.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad deducido por la defensa de los acusados Gómez y Alarcón se cimenta, en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, al haberse infringido la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Señala que durante toda la secuela del juicio oral, la defensa sostuvo la valoración negativa de sendas pruebas de cargo de la fiscalía, por la vulneración de derechos fundamentales de los imputados, que dicen relación con la exhibición de imágenes de la video de cámaras de seguridad de la unidad de Carabineros de Osorio y capturas de imágenes de esas cámaras y declaraciones de los funcionarios Emilio Tejeda Kalvis y Hernán Díaz Dinamarca, quienes indicaron en estrados que por medio del análisis comparativo de vestimentas de los imputados detenidos en causa diversa, con las imágenes de la cámaras de seguridad del local no habitado denominado “pallet del Sur”, se pudo determinar que estos tres sujetos, entre ellos los dos imputado de marras, habrían sido los mismos sujetos que habrían cometido el delito de robo en el local “pallet del sur”. Explica que, el día 20 de diciembre de 2021, los acusados, más un tercer sujeto que no fue conducido a juicio oral, fueron sorprendidos en delito flagrante en un local de venta de parabrisas de la ciudad de Osorno, siendo conducidos hasta el cuartel de la 3ª Comisaría Osorno, siendo grabados en la sala de detenidos de dicha unidad por la cámaras de seguridad de la unidad, durante el procedimiento de registro de los mismos y mientras se sacaban parte de sus vestimentas para ser revisados por los Carabineros encargados de sus custodia, antes de ser ingresados a los calabozos, lo que se plasmó y exhibió en juicio en las pruebas N° 2 y N° 5 del acápite II “Prueba documental, prueba material y otros medios de prueba” y a que los refirieron los testigos N° 5, Hernán Díaz Dinamarca y N° 6 don Emilio Tejeda Kalvis, y que en definitiva, sirvieron para sostener la prueba de cargo de la Fiscalía y el veredicto condenatorio del Tribunal. Añade que durante ese procedimiento de detención en causa diversa a la de este juicio, no le fueron respetados a los imputados sus derechos. Afirma que lo imputados ya estaban detenidos por una causa diversa a la del juicio y de manera primitiva y durante su detención el Fiscal y Carabineros comenzaron a realizar diligencias intrusivas, estas consistieron en la obtención de video de cámaras de seguridad del cuartel y cuadro comparativo de imágenes, correspondía que le informaran a los imputados de la nueva persecución por este segundo delito, cosa que no ocurrió y que a preguntas de la defensa el funcionario Tejeda Kalvis y Díaz Dinamarca, así lo reconocieron Solicita se acoja el recurso de nulidad, se anule el juicio oral y la sentencia co

Fallo

por tanto puede ser vista por cualquier persona que ingrese a ese recinto, el que comúnmente mantiene cámaras de seguridad y eventualmente esas grabaciones pueden ser vistas y proporcionado a terceros. Que, estaremos ante una expectativa legítima de privacidad cuando el sujeto pueda, razonablemente y sobre la base de antecedentes concretos y objetivos, considerar que su conducta o situación tienen el carácter de privado. En otras palabras, se requerirá determinar si la expectativa de la persona afectada, de mantener algo como privado, se puede calificar como razonable y justificada en consideración a las circunstancias específicas del caso en cuestión, en la especie las grabaciones fueron captadas en la comisaría, en estos lugares no puede prosperar ninguna expectativa de privacidad, entendida como el interés en que esa conducta permanezca a resguardo de intromisiones. De esa manera, cuando los aludidos registros visuales se utilizan por las policías, como en este caso, ni el Código Procesal Penal, ni ninguna otra norma, dispone que deba solicitarse autorización judicial para estos efectos. Así, el artículo 205 trata la “entrada” y “registro” en lugares cerrados, situación distinta a la de autos, en que los funcionarios policiales requirieron al encargado del establecimiento, la exhibición de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad, obteniéndose de ellas fotografías de la acusada mientras se encontraba en el comedor del establecimiento, dispuesto para el público. Sexto: Que, en consecuencia, se concluye que los Jueces del Tribunal Oral al dictar la sentencia impugnada han cumplido a cabalidad con las normas legales que rigen la materia, sin que se advierta en ello algún vicio de los que se han invocado por los recurrentes, por lo que los recursos serán desestimados. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letras a) y b), 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducidos por las defensa de los sentenciados Oscar Antonio Gómez Isla y Nicolás Ignacio Alarcón Carrasco, en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre del año dos mil veintitrés y del juicio oral que le antecedió, en el proceso RUC: 2.101.149.272-7, RIT: 22-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, los que, en consecuencia, no son nulos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Quezada. Rol 249.373-2023 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Manuel Antonio Valderrama R., Ministra Sra. María Cristina Gajardo H. Ministra suplente Sra. Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes Sres. Raúl Fuentes M. y Eduardo Gandulfo R. No firman el Ministro Sr. Valderrama, la Ministra Sra. Gajardo y el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por estar con licencia médica, haciendo uso de su feriado legal y ausente respectivamente. 6

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, por sentencia veinticuatro de noviembre del año dos mil veintitrés, en los 2.101.149.272-7 y RIT: 22-2023, condenó a Oscar Antonio Gómez Isla, a la pena de setecientos días de presidio menor en su grado medio y a las accesorias legales, en calidad de autor de un delito de robo con fuerza en

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