ÁGUILA TELLEZ JOSE CON BANCO SANTANDER-CHILE
Rol
249487-2023
Fecha
10 de febrero de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA Y ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-330-2022, RUC 2240415394-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de doce de enero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido injustificado, por lo que se condenó al demandado a pagar el incremento legal correspondiente al 30% de la indemnización por años de servicio que efectivamente percibió el actor, en conformidad al contrato colectivo del que era parte, y a restituir el monto descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. El demandado interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por decisión de trece de noviembre de dos mil veintitrés, lo acogió; en consecuencia, invalidó el fallo del grado y dictó el de reemplazo, que acogió la demanda sólo en lo relativo a la acción de despido injustificado y declaró que el 30% de recargo debe ser calculado sobre la indemnización legal, con sus correspondientes límites. Respecto de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias de derecho que se proponen para su unificación consisten en: 1) Determinar si el incremento del 30% a que se refiere el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo debe aplicarse sobre la indemnización convencional a que alude el artículo 163 inciso primero del mismo Código o sobre la indicada en su inciso segundo; y 2) Establecer si declarado injustificado el despido fundado en la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, procede la devolución de lo descontado con cargo a las cotizaciones pagadas por la empresa en la cuenta individual de cesantía del trabajador, en relación con lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 52 de la Ley N°19.728. En lo relativo al primer asunto propuesto, reprocha que no se aplicara la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, pronunciadas por las Cortes de Apelaciones de Concepción en los autos Rol 417-2019, de Talca en causa rol 309-2019, y de Temuco en los antecedentes Roles 98-2021 y 129-2021. La primera concluye que, como el banco empleador ofreció pagar al trabajador una indemnización por años de servicio equivalente a veintiséis años, que excede la indemnización legal, la situación se encuadra en el inciso primero del artículo 163 del Código del Trabajo, esto es, se trata de una indemnización convencional, lo que determina que el recargo o aumento sobre la indemnización por años de servicio debe ajustarse a la ofrecida irrevocablemente. La segunda declara que el artículo 163 del Código del Trabajo ordena el pago de la indemnización por años de servicios, sea que tenga el carácter de legal o convencional y, a su vez, el artículo 168 del citado cuerpo legal, fija el recargo sancionador en base al monto de aquella indemnización, cualquiera sea su origen, porque la norma no hace distinción sobre el origen del derecho y su forma de liquidarlo, quedando ligado su monto a un porcentaje de la suma regulada por años de servicios, por lo que de conformidad con el texto legal, el recargo debe ser fijado en el porcentaje respectivo de esa indemnización, sin que la limitación prevista en el convenio colectivo pueda afectar el carácter protector de la legislación laboral, porque constituye una manera de mermar los derechos del actor y porque
Fallo
fallo del grado y dictó el de reemplazo, que acogió la demanda sólo en lo relativo a la acción de despido injustificado y declaró que el 30% de recargo debe ser calculado sobre la indemnización legal, con sus correspondientes límites. Respecto de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias de derecho que se proponen para su unificación consisten en: 1) Determinar si el incremento del 30% a que se refiere el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo debe aplicarse sobre la indemnización convencional a que alude el artículo 163 inciso primero del mismo Código o sobre la indicada en su inc
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Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: En autos RIT O-330-2022, RUC 2240415394-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de doce de enero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido injustificado, por lo que se condenó al demandado a pagar el incremento legal correspondiente al 30% de la indemnización por años de servicio que efectivamente pe
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