MINISTERIO PUBLICO C/ PATRICIO RENAN PAILAPAN PENA
Rol
251584-2023
Fecha
10 de febrero de 2025
Materia
Reforma
Resultado
ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En causa RUC 2000335227-8, RIT 46-2023, el Tribunal Oral en lo Penal de Osorno, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, condenó al acusado Patricio Renán Pailapán Peña, a sufrir la medida de seguridad de custodia y tratamiento ambulatorio por cuatro años, bajo la responsabilidad del Servicio de Salud Osorno, a través del COSAM Rahue, en razón del hecho típico y antijurídico de porte de arma prohibida, previsto y sancionado en los artículos 3 y 14 de la Ley N°17.798, ocurrido el día treinta de marzo del año dos mil veinte, en sector Pucopío, comuna de San Juan de la Costa, y concluir en la existencia de un peligro para sí mismo. En contra de dicha decisión, la defensa del acusado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el día veintidós de enero último, conforme a certificación estampada. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado invocó como causal principal, la contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Denuncia infracción al artículo 481 del Código Procesal Penal, esto es, que el Tribunal impuso una pena superior al tiempo mínimo. Agrega que para el delito de porte de arma prohibida, previsto y sancionado en los artículos 3 y 14 de la Ley N°17.798, teniendo a la vista que la pena es de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (3 años y 1 día a 10), el tiempo mínimo por el hecho condenado es de 3 años y 1 día. Sostiene que, más allá del tenor literal del artículo 481 del código de enjuiciamiento, dicha norma tiene una finalidad. El desvalor de acción es evidentemente menor respecto de una persona enajenada mental en relación con una persona imputable. Lo anterior se sustenta en que el primero no puede distinguir lo licito de lo ilícito (o no puede guiar su conducta conforme a dicho conocimiento) y el segundo sí. Es por dicho motivo, que la reacción punitiva es (y debe ser) más benigna. Resulta absurdo sostener que las normas de determinación de la sanción son las mismas respecto de una persona imputable y una que no lo es, o en la práctica utilizar el mismo baremo de determinación de la extensión del reproche. Solicita que se anule la sentencia, dictándose sin nueva audiencia, pero separadamente sentencia definitiva de remplazo en conformidad al artículo 385 del CPP. La cual declare que se imponga al requerido don Patricio Renán Pailapán Peña como autor de porte de arma prohibida previsto y sancionado en los artículos 3 y 14 de la Ley N°17.798 a la medidas de seguridad de custodia y tratamiento por un lapsus máximo de 3 años y 1día. SEGUNDO: Que, al tenor de la causal invocada, resulta útil indicar que en el considerando décimo de la sentencia atacada, los hechos que se tuvieron por establecidos, fueron: “Que el día treinta de marzo del año dos mil veinte, alrededor de las 19:30 horas aproximadamente, Patricio Pailapán Peña transitó por la vía pública de la Ruta U-420, sector Pucopío, comuna de San Juan de la Costa, e ingresó a un predio privado portando dentro de sus ropas un revolver marca Doberman calibre .32 largo, con su número de serie borrado, y cuatro municiones dentro de tambor, marca CBC .32 Largo, tres sin percutir y uno de ellos percutido. Que con el arma en mano forcejeó con Frederic Jaramillo Pailapán, dinámica en que se disparó el arma, siendo finalmente quitada el arma por parte de Jaramillo Pailapán y entregada a carabineros. Ese mismo día, se detuvo al requerido, quien caminaba en la ruta U 684, en inmediaciones del sector. El requerido portaba el arma y municiones sin tener los permisos legales y reglamentarios para ello”. Calificado como porte de arma prohibida, previsto y sancionado en los artículos 3 y 14 de la Ley N°17.798. TERCERO: Que, en lo referente a la causal de nulidad, conviene indicar que el artículo
Fallo
fallo para dictar uno de reemplazo conforme a derecho. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 391 del Código Penal, 373 letra b), 384 y siguientes, 481 del Código Procesal Penal, se ACOGE el recurso de nulidad deducido por la defensa de Patricio Renán Pailapán Peña y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el día cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, en causa RUC 2000335227.8, RIT 46-2023, del Tribunal Oral en lo Penal de Osorno, debiendo dictarse, a continuación, la correspondiente sentencia de reemplazo. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama y la Sra. Quezada, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso teniendo en consideración que; Primero: Que para la resolución de esta impugnación resulta útil recordar lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 481 del Código Procesal Penal que en lo relativo a la duración de las medidas de seguridad disponen que “las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo”, indicando, a continuación que “se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la le
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco VISTOS: En causa RUC 2000335227-8, RIT 46-2023, el Tribunal Oral en lo Penal de Osorno, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, condenó al acusado Patricio Renán Pailapán Peña, a sufrir la medida de seguridad de custodia y tratamiento ambulatorio por cuatro años, bajo la responsabilidad del Servicio de Salud Osorno, a través del
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica