JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

BUSTAMANTE ULLOA EDUARDO CON MUNICIPALIDAD DE RAUCO

Rol

3557-2024

Fecha

10 de febrero de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-257-2020, RUC 2240428451-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de doce de diciembre de dos mil veintidós, se dio lugar en forma parcial a la demanda declarativa de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones, deducida por don Eduardo José Guillermo Bustamante Ulloa en contra de la Municipalidad de Rauco. La demandada presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta en el recurso de unificación deducido por la demandada consiste en determinar “la existencia de relación contractual en los términos del art. 7 y ss. del C. del Trabajo y/o del art. 4 de la Ley N°18.883.” La recurrente sostiene que las partes se encontraban unidas por contratos a honorarios, en los que el actor se obligó a prestar servicios específicos y por un tiempo acotado en beneficio del municipio que, a su vez, pagó la contraprestación respectiva, vínculo regido por las disposiciones relativas al arrendamiento de servicios inmateriales contenidas en el Código Civil, entendiendo,

Fallo

por tanto, que las labores cumplidas por el actor corresponden a las descritas en el artículo 4 de la Ley N°18.883; razones por las que solicita la invalidación del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior, decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Cuarto: Que, por lo expuesto, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia: 1.- El demandante, don Eduardo José Bustamante Ulloa, ingeniero informático, fue contratado a honorarios por la Municipalidad de Rauco, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, desde el 1 de enero de 2017 al 9 de septiembre de 2022, relación que terminó por despido indirecto fundado en la causal del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, por no pago de las cotizaciones de seguridad social, quien percibió, como última retribución mensual por sus servicios, la suma de $777.778. 2.- Del 1 de enero al 30 de noviembre de 2017, el actor fue contratado a honorarios en los términos previstos en la Ley N°19.886 y, por el tiempo restante, según el artículo 4 de la Ley N°18.883. 3.- Las funciones cumplidas por el actor, fueron las siguientes: a) Desde el 1 de enero al 30 de noviembre de 2017, se desempeñó como “apoyo informático que permita suplir las necesidades propias del servicio, en el ámbito de redes, programación, sitio web y plataformas”, y, durante diciembre de ese año, ejerció la labor de “asesor informático, el cual tendrá que cumplir los siguientes encargos específicos: servicio de apoyo informático que permita suplir las necesidades propias del servicio, en el ámbito de redes, programación, sitio web y plataformas de transparencia, lobby y probidad”. b) Los contratos suscritos en 2018, refieren el cumplimiento del siguiente cometido: “servicio de asesor de transparencia, para Unidad de Transparencia”. c) En 2019, fue contratado para realizar la labor de “servicio de asesor de transparencia, apoyo informático en plataformas tales ej. lobby, intereses y patrimonio, servicio que apoyará la labor de la Unidad Jurídica y Transparencia”. d) El año 2020 prestó servicios “de asesor informático y transparencia, dependencia de asesor jurídico”. e) El 2021, el contrato correspondiente r

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT O-257-2020, RUC 2240428451-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de doce de diciembre de dos mil veintidós, se dio lugar en forma parcial a la demanda declarativa de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones, deducida por don Eduardo José Guillermo Bustamante Ulloa en contra de l

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