MAMANI/TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE.
Rol
54374-2024
Fecha
10 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada, de diez de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica. Acordado contra el voto del Ministro señor Simpértigue, quien estuvo por acoger el recurso teniendo para ello presente las siguientes consideraciones: 1° Que, tal como se ha expresado en otras oportunidades, a modo ejemplar autos Rol N°195.318-2023, conforme con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del D.F.L. N°1 de 1994 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, aquella institución cuenta con la facultad de compensar los créditos impositivos con los créditos que el Fisco adeuda a los contribuyentes, en razón de la existencia de deudas recíprocas entre el contribuyente y la Administración, quienes de manera simultánea tienen la calidad de deudor y acreedor, y cuyo efecto no es otro que extinguir las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor. 2° Que, si bien es claro que la compensación en materia tributaria contiene elementos que resultan ser comunes con aquella figura prevista en el derecho común, las particularidades de su regulación tornan necesaria la revisión de las exigencias que le distinguen de aquella establecida en los artículos 1655 a 1664 del Código Civil. Lo anterior resulta ser determinante para resolver la controversia en cuestión, puesto que aun cuando es inconcuso que en la especie se trata de obligaciones de dinero respecto de las cuales ambas partes son recíprocamente deudoras y acreedoras y se trata de deudas líquidas y actualmente exigibles, no puede perderse de vista que la compensación reconocida en la Ley Orgánica constituye un instituto propio del derecho tributario con una regulación expresa en la legislación impositiva. 3° Que, desde esa perspectiva, sabido es que el citado artículo 6° permite a la Tesorería General de la República compensar deudas de contribuyentes con los créditos de que son acreedores del Fisco. Sin embargo, a continuación, el artículo 7° del mismo cuerpo normativo establece: “Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Tesorería no aplicará intereses sobre la parte o el total de los tributos insolutos que sean iguales al monto de lo adeudado por el Fisco”, del que es posible colegir que las deudas de esos contribuyentes deben tener por causa un tributo, cuestión que no resulta ser baladí si se considera que en la especie la deuda cobrada no tiene carácter tributario, en razón de lo cual no sería compensable. Regístrese y devuélvase. Rol N° 54.374-2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco. A los alegatos solicitados en autos, no ha lugar. Vistos: Se confirma la sentencia apelada, de diez de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica. Acordado contra el voto del Ministro señor Simpértigue, quien estuvo por acoger el recurso teniendo para ello presente las siguientes consideraciones: 1° Que, tal co
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