DANIELA SALINAS VILLAGRAN CON ALEJANDRO PAZ GOMEZ
Rol
76-2025
Fecha
10 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Buin, bajo el Rol C-937-2023, caratulado “Salinas/ Paz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, por medio del cual se acogió parcialmente la demanda de cobro de pesos, condenando al demandado al pago de $51.318, con intereses y reajustes. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 356 y siguientes, 428 y siguientes, y 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil; y, 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. Funda el recurso en infracción a las leyes reguladoras de la prueba; en tal orden, acusa que los sentenciadores dejaron de aplicar lo previsto en las normas que acusa como vulneradas, puntualizado que de igual forma no se analizó toda la prueba, con lo cual también se produce contravención al mandato contenido en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, planteándose la controversia en el cumplimiento de obligaciones pactadas en un contrato, debió extender la infracción de ley– al menos- a los artículos 1545 y 1915 del Código Civil, pues a partir de la primera disposición se estructura el régimen de responsabilidad en que descansa la pretensión, en tanto que el segundo artículo contiene los elementos del contrato que unió a las partes del juicio. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Quinto: Que, con todo, cabe apuntar que de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial también en defectos formales, como lo son, la ausencia de análisis de la prueba, lo cual -afirma- implicaría vulneración a lo previsto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Lo recién señalado, permite inferir que el recurso de nulidad de fondo de la demandante mira hacia aspectos formales del proceso que son
Fundamentos
fundamentos del recurso de casación en la forma, esto es, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis. Sexto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, por medio del cual se acogió parcialmente la demanda de cobro de pesos, condenando al demandado al pago de $51.318, con intereses y reajustes. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 356 y siguientes, 428 y siguientes, y 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil; y, 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. Funda el recurso en infracción a las leyes reguladoras de la prueba; en tal orden, acusa que los sentenciadores dejaron de aplicar lo previsto en las normas que acusa como vulneradas, puntualizado que de igual forma no se analizó toda la prueba, con lo cual también se produce contravención al mandato contenido en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, planteándose la controversia en el cumplimiento de obligaciones pactadas en un contrato, debió extender la infracción de ley– al menos- a los artículos 1545 y 1915 del Código Civil, pues a partir de la primera disposición se estructura el régimen de responsabilidad en que descansa la pretensión, en tanto que el segundo artículo contiene los elementos del contrato que unió a las partes del juicio. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Quinto: Que, con todo, cabe apuntar que de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial también en defectos formales, como lo son, la ausencia de análisis de la prueba, lo cual -afirma- implicaría vulneración a lo previsto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Lo recién señalado, permite inferir que el recurso de nulidad de fondo de la demandante mira hacia aspectos formales del proceso que son fundamentos del recurso de casación en la forma, esto es, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto car
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Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Buin, bajo el Rol C-937-2023, caratulado “Salinas/ Paz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Mi
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