1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

MACARENA LARA BARRIL CON GABRIEL SEPULVEDA SOTO

Rol

85-2025

Fecha

10 de febrero de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA

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Hechos

Visto y teniendo presente: 1°.- Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-1924-2021, caratulado “Lara/ Sepúlveda”, la demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirmó el fallo de primer grado de quince de mayo de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la demanda de cobro de pesos. 2°.- Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en el numeral 4º del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. Refiere que los sentenciadores incurren en un error al determinar que no se logró acreditar la existencia del contrato de mutuo, puntualizando que trataron la pretensión como si se tratase de una causa de cumplimiento de contrato, no obstante que el juicio corresponde a uno de cobro de pesos. En otro orden, añade que el tribunal hizo efectiva la sanción del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, sin dictar una resolución a ese respecto, teniéndolo por notificado de la interlocutoria de prueba, circunstancia que derivó en que su prueba se considerara extemporánea; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, con costas. 3º.- Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó ratificando expresamente cada uno de los

Fundamentos

fundamentos del de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la que el recurso de nulidad formal no puede prosperar.

Fallo

fallo de primer grado de quince de mayo de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la demanda de cobro de pesos. 2°.- Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en el numeral 4º del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. Refiere que los sentenciadores incurren en un error al determinar que no se logró acreditar la existencia del contrato de mutuo, puntualizando que trataron la pretensión como si se tratase de una causa de cumplimiento de contrato, no obstante que el juicio corresponde a uno de cobro de pesos. En otro orden, añade que el tribunal hizo efectiva la sanción del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, sin dictar una resolución a ese respecto, teniéndolo por notificado de la interlocutoria de prueba, circunstancia que derivó en que su prueba se considerara extemporánea; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, con costas. 3º.- Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó ratificando expresamente cada uno de los fundamentos del de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la que el recurso de nulidad formal no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Sebastián Cano Rojas, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de cinco de diciembre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Rol N° 85-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: 1°.- Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-1924-2021, caratulado “Lara/ Sepúlveda”, la demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirmó el fallo de primer grado de quince de

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