2º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

SCOTIABANK CHILE S. A./CHÁVEZ

Rol

1908-2025

Fecha

10 de febrero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama, bajo el Rol C-1068-2023, caratulado “Scotiabank Chile S.A./ Chávez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó el fallo de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, por medio del cual se declaró el abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 48, 49 y 53 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que el ejecutado no señaló domicilio dentro del radio urbano, incumpliendo de aquella manera el deber que impone el mencionado artículo 49, no obstante ello, y pese a haberse resuelto al proveer las excepciones que las resoluciones se le notificarían por el estado diario -lo que incluiría la notificación de la sentencia definitiva- de igual forma se declaró abandonado el procedimiento. Añade que luego de dictada la sentencia el tribunal siguió tramitando el cuaderno de apremio, y que la sanción del artículo 53 opera sin necesidad de petición de la contraparte. Por otro lado, señala que el fallo pronunciado por la respectiva Corte, omite pronunciamiento en torno a la petición subsidiaria contenida en el escrito de apelación, relativo a la preclusión del derecho a solicitar abandono del procedimiento; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, planteándose la controversia sobre la procedencia del abandono del procedimiento y una posible preclusión del derecho a alegarlo, debió extender la infracción de ley– al menos- a los artículos 152, 153 y 155 del Código de Procedimiento Civil, pues las dos primeras disposiciones contienen la sanción procesal de que se trata, en tanto que el último artículo regula la preclusión para alegarlo. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Quinto: Que, con todo, cabe apuntar que de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial también en defectos formales, como lo es, la omisión de decisión de una petición subsidiaria contenida en el escrito de apelación. Lo recién señalado, permite inferir que el recurso de nulidad de fondo de la ejecutante mira hacia aspectos formales del proceso que son

Fundamentos

fundamentos del recurso de casación en la forma, esto es, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis. Sexto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, por medio del cual se declaró el abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 48, 49 y 53 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que el ejecutado no señaló domicilio dentro del radio urbano, incumpliendo de aquella manera el deber que impone el mencionado artículo 49, no obstante ello, y pese a haberse resuelto al proveer las excepciones que las resoluciones se le notificarían por el estado diario -lo que incluiría la notificación de la sentencia definitiva- de igual forma se declaró abandonado el procedimiento. Añade que luego de dictada la sentencia el tribunal siguió tramitando el cuaderno de apremio, y que la sanción del artículo 53 opera sin necesidad de petición de la contraparte. Por otro lado, señala que el fallo pronunciado por la respectiva Corte, omite pronunciamiento en torno a la petición subsidiaria contenida en el escrito de apelación, relativo a la preclusión del derecho a solicitar abandono del procedimiento; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, planteándose la controversia sobre la procedencia del abandono del procedimiento y una posible preclusión del derecho a alegarlo, debió extender la infracción de ley– al menos- a los artículos 152, 153 y 155 del Código de Procedimiento Civil, pues las dos primeras disposiciones contienen la sanción procesal de que se trata, en tanto que el último artículo regula la preclusión para alegarlo. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Quinto: Que, con todo, cabe apuntar que de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial también en defectos formales, como lo es, la omisión de decisión de una petición subsidiaria contenida en el escrito de apelación. Lo recién señalado, permite inferir que el recurso de nulidad de fondo de la ejecutante

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Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama, bajo el Rol C-1068-2023, caratulado “Scotiabank Chile S.A./ Chávez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Ape

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