ROJAS LARA CHRISTIAN CON CONSTRUCTORA ASA TRES SPA Y OTRO
Rol
2048-2024
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-3720-2022, RUC 2240040847-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulado “Rojas Lara Christian con Constructora Asa Tres Spa y otro”, por sentencia de dos de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido indebido, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido. Las demandadas principal y solidaria dedujeron recursos de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de seis de diciembre de dos mil veintitrés, los rechazó. En contra de este último pronunciamiento, la demandada principal interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con “determinar la interpretación de los artículos 162 y 163 bis del Código del Trabajo, en relación con la aplicación del límite temporal a los efectos de la nulidad del despido en caso de dictarse resolución de liquidación de la empresa deudora”. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las sentencias que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en Roles N° 16.584-2015, N° 3.389-2018, N° 20.343-2018 y N° 4.569-2019, que en síntesis sostienen que, si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación del empleador, el efecto que establece el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica hasta dicha data, con el objetivo de no gravar la masa de bienes con mayores obligaciones que aquellas que quedaron fijadas a la fecha en que se dictó la mencionada resolución de liquidación, siendo,
Fallo
por tanto, esa fecha, el límite al que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó los recursos de nulidad promovidos por las demandadas y, en lo que interesa, el arbitrio del demandado principal ASA Tres SpA, sobre la base de los motivos previstos en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, y en el artículo 477 del Estatuto Laboral, en relación con los artículos 134, 129 y 130 de la Ley N° 20.720, 2465 y siguientes del Código Civil, 162 inciso quinto y 163 bis del Código del Trabajo. En cuanto al primer motivo de nulidad, lo desestimó, indicando que dicha causal requiere prueba, la que se debe ofrecer, lo que no efectuó el recurrente. Además, señaló que de la lectura de la sentencia se concluye que el juez del grado sí se hace cargo de la resolución de liquidación concursal que se reclama como omitida, y que lo hace aun cuando se invoca al plantear las observaciones a la prueba, es decir, una vez precluida la oportunidad procesal para acreditar sus pretensiones, sosteniendo el motivo sexto de la sentencia del grado que, para efectos del artículo 163 bis del Código del Trabajo, la limitación de la sanción de nulidad del despido hasta la declaración de liquidación es aplicable solo en aquellos casos en los que el despido se haya realizado por el liquidador una vez que invoque la causal del artículo 163 bis del Código del Trabajo, lo que no ocurrió en la especie, ya que el despido fue realizado en el mes de mayo de 2022 y la declaratoria de liquidación se verificó en el mes de noviembre del mismo año y, por tanto, no es aplicable el límite del citado artículo 163 bis. En consecuencia, afirmó que el juez del grado analizó la prueba que se reclama omitida y, además, aplicó correctamente las normas del sistema general de terminación del contrato de trabajo. Respecto del segundo motivo de nulidad, lo rechazó, y para ello consideró los hechos asentados en el proceso, esto es, la existencia de la relación laboral que se extendió desde el 14 de noviembre de 2018 al 19 de mayo de 2022, finalizando por la causal de necesidades de la empresa, y que las cotizaciones adeudadas corresponden a los meses de marzo y abril del año 2022, tanto en AFC Chile como en AFP Provida. Afirma que las normas que se invocan por el recurrente como infringidas no fueron objeto de debate en la audiencia de juicio, por lo que no es posible atribuir vulneración de estas. Sin embargo, sostiene que no advierte infracción a los preceptos aludidos. En efecto, transcribe el artículo 163 bis del Código del Trabajo, y sostiene que su tenor literal supone que el contrato de trabajo se encuentre vigente a la fecha de la resolución de liquidación, pues sólo así se explica su terminación. Y, en seguida, sostiene que el contrato no se encontraba vigente a esa fecha, ya que el empleador le puso término el 19 de mayo y la fecha de la declaración d
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Santiago, siete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: En autos RIT O-3720-2022, RUC 2240040847-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulado “Rojas Lara Christian con Constructora Asa Tres Spa y otro”, por sentencia de dos de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido indebido, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido. Las demandadas
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