1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOCIEDAD DE DERECHOS DE LAS LE TRAS (SADEL)/CLINICA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES - (LTE) - (ACUM. I.C. N°1277-2023) - VUELVE A TABLA

Rol

68-2025

Fecha

6 de febrero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA CASACIÓN FORMA Y FONDO POR MANIFIESTA FA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por infracción de la Ley N°17.336, de Propiedad Intelectual. I. En cuanto al recurso de casación formal: Segundo: Que la parte recurrente esgrime la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por omisión en la sentencia de los requisitos del artículo 170 N°4 del mismo Código, al no contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, afincada en que no se hizo una apreciación de todas las pruebas aportadas al proceso, ni se establecieron los hechos que se encontraban acreditados, aplicándose de manera errónea las reglas de valoración de la prueba documental acompañada, puesto que, en la medida prejudicial probatoria, los archivos revisados fueron 844 y no los 800.000, que erradamente señala la sentencia impugnada. Además, no solo se encontraron fragmentos, sino que un séptimo de las obras encontradas eran obras completas, lo que altera significativamente la gravedad de las infracciones. Adicionalmente, aun cuando sólo se hubieren encontrado fragmentos, éstos también se encuentran protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual. Existió también una infracción al debido proceso y errónea valoración de la prueba, particularmente en lo relativo a las tachas de testigos al haberse acogido aquellas interpuestas por la demandada, a pesar de no tener los testigos un interés pecuniario y preciso en el resultado del juicio, y, más grave aún, por la falta de consideración, tanto de la medida prejudicial como de los informes relevantes. Además, se le condenó en costas, a pesar del agravio ya sufrido y la plausibilidad de sus alegaciones. Solicita se acoja el recurso de casación en la forma, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe. Tercero: Que la causal quinta del citado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha sostenido esta Corte, concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, en la especie, la parte recurrente hace descansar esta aparente falta de motivación en la omisión en que habría incurrido la sentencia al considerar que no fueron valoradas todas las pruebas acompañadas al juicio, como la documental aportada en la medida prejudicial probatoria y los informes acompañados, sin que los testigos carecieran de imparcialidad en sus dichos, ya que ningún interés patrimonial fue comprobado. Al respecto, la sentencia impugnada concluyó que los documentos mencionados fueron acompañados, en primera instancia, extemporáneamente y el informe que explicaba sus resultados solo fue el presentado por la demandada. Respecto de los que se incorporaron en segunda instancia, consistentes en una gran cantidad de documentos, conformados por múltiples archivos, informes y estudios de terceros, primero, si bien desde el punto de vista procesal siempre es admisible en segunda instancia la prueba instrumental y la confesión, el tribunal de segunda instancia no podrá ejercer tal facultad, si se trata de repetir la demostración de hechos ya probados o bien, de hechos que pudieron probarse en primera instancia y no lo fueron - como en el caso de esta sentencia -, según se desprende del inciso primero, del artículo 348 y 207 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, aseveró, que le correspondía a la parte que la aporta la obligación de sistematizarla, explicar su contenido y relevancia y vincularla determinadamente con los hechos que pretende acreditar, lo cual la recurrente no realizó, sin que pueda pretender que sea el tribunal quien deba revisar la totalidad de los archivos disponibles en la plataforma CANVAS, para detectar posibles infracciones, pues ello corresponde a una actividad probatoria de la parte que alega tales vulneraciones. Añadió que, tratándose de documentos privados, los que no constan con la garantía de la fe pública, por consiguiente, es necesario su reconocimiento expreso, tácito o judicial para que tengan valor probatorio en juicio, esto es, lo tendrán si han sido reconocidos dentro de éste, y, como esto no ha sucedido, carecen de todo mérito, incluso como base de presunción judicial. Agregó que la demás prueba documental resultaba inocua para acreditar los asertos de la demandante y que a la prueba testimonial de la actora se le restó valor probatorio, toda vez que las tachas formuladas en contra de los dos testigos fueron acogidas porque ellos mismos declararon que sus declaraciones en juicio fueron remuneradas En consecuencia, la sentencia mantiene fundamentaciones fácticas y jurídicas que le sirven de sustento, siendo muy diferente que este contenido no sea del agrado o del parecer de la parte demandante y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes. Cuarto: Que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, el recurso que se examina debe ser rechazado. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que la parte recurrente denuncia vulneración de los artículos1698, 1699, 1700, 1702, 1712, 2320 y 2322 del Código Civil 1712 y 426, 346 N°2 y N°4 del Código de Procedimiento Civil, 17, 18, 19 y 20 de la Ley N°17.336 de Propiedad Intelectual, dado que la sentencia recurrida carece de la debida justificación, toda vez que arbitrariamente y vulnerando el debido proceso, desestimó íntegramente la prueba legalmente incorporada en dicha instancia, interpretó erróneamente la Ley de Propiedad Intelectual, dejó de aplicar las normas sobre responsabilidad por el hecho de los dependientes, vulneró las normas reguladoras de la prueba, entre otras infracciones, privándole de la legítima indemnización por el uso de sus obras. A pesar de haberse tenido por acompañados los documentos en segunda instancia, con citación, y de no haber existido objeción por la parte demandada, ellos no fueron considerados en la sentencia de segunda instancia, es más, se indicó respecto de todos los documentos acompañados en segunda instancia que “…carecen de todo mérito, incluso como base de presunción judicial”, en razón que se trataba de documentos privados no reconocidos en juicio. Los sentenciadores no otorgaron valor de plena prueba o, al menos de base para presunción judicial, a ninguno de los tres informes, ni a ninguno de los otros instrumentos acompañados, no se pronunció respecto de la apelación de la parte demandante, respecto de haber acogido el tribunal de primera instancia las tachas opuestas por la demandada, en contra de los testigos Lino Andrés Solís de Ovando y don Gastón Meza Acuña, por la causal del artículo 358 N°6 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que acreditadas las infracciones a la propiedad intelectual, cometida por los profesores y alumnos de la Universidad de Los Andes, tanto a través de las aulas virtuales de la universidad como a través del envío de correos electrónicos con libros a sus estudiantes, en el marco de las clases formales, tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia que se viene recurriendo omiten la aplicación de las normas de responsabilidad por hechos de los dependientes, desconociendo el desarrollo doctrinario y jurisprudencial sobre este punto. Pide se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que señala. Sexto: Que la sentencia recurrida desestimó la demanda, teniendo en consideración los siguientes hechos: 1. La universidad demandada no contrató licencia alguna con la demandant

Fallo

fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que señala. Sexto: Que la sentencia recurrida desestimó la demanda, teniendo en consideración los siguientes hechos: 1. La universidad demandada no contrató licencia alguna con la demandante. 2. De un universo aproximado de 800 archivos, alojados en el sistema CANVAS de la Universidad de los Andes, 76 archivos electrónicos contienen extractos o fragmentos de obras, a cuyos autores representa la actora, de los cuales 74 fueron cargados por profesores de la universidad y los 2 restantes por alumnos. 3. Los archivos, encontrados en la plataforma CANVAS, están en carpetas de acceso restringido y fueron subidos por usuarios individuales, sin que se hayan publicado ni se haya hecho uso masivo de éstos. 4. El sistema CANVAS, es un software de apoyo al aprendizaje que utiliza la Universidad de los Andes, cuyo acceso es restringido a los miembros de la comunidad, quienes acceden desde distintos dispositivos con una clave única y personal. 5. La información que contiene el CANVAS es cargada por los usuarios que pertenecen a la comunidad educacional de la Universidad de los Andes, alumnos y profesores, y almacenada en un servidor web o en una nube virtual. 6. La Universidad de los Andes cuenta con un reglamento que responsabiliza a dichos usuarios por eventuales infracciones. 7. Las tarifas que la demandante pretende aplicar corresponden al ámbito contractual, y no resultan procedentes en sede de responsabilidad extracontractual. 8. Los testigos de la demandante expresaron que sus declaraciones en el juicio fueron remuneradas. 9. Desde el año 2010 a la fecha, la demandante ha intentado acercamientos para que la Universidad de Los Andes suscriba una licencia para el uso de las obras cuyos titulares representa, sin obtener resultado, puesto que la Universidad ha señalado que no ha infringido la Ley de Propiedad Intelectual. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que el cúmulo de los antecedentes allegados permite concluir fundadamente que la Universidad de Los Andes no ha cometido infracciones a la Ley de Propiedad Intelectual, respecto de los autores y/o editoriales representadas por la Sociedad de Derechos de Las Letras. Asimismo, la imputación que se hace a la Universidad, dice relación con una política constante y permanente de infracciones a la Ley de Propiedad Intelectual, desde el año 2017 en adelante, y dado el resultado arrojado en la medida prejudicial, un porcentaje menor en el universo analizado y que solo contienen fragmentos u extractos de obras literarias, por su entidad, tampoco permite configurar infracciones a la propiedad intelectual, en los términos generales y amplios solicitados, y si alguna infracción a la propiedad intelectual se ha cometido, es de exclusiva responsabilidad del usuario que almacenó el archivo, sin la debida autorización de su autor, teniendo además pleno conocimiento de las responsabilidades que en esta materia contempla el Reglamento que contiene la Universidad de Los

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Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia

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