2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

NAVARRO/GRUPO ESPECIALIZADO DE ASISTENCIA DE CHILE - VUELVE A TABLA

Rol

61234-2024

Fecha

6 de febrero de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda, declaró el despido injustificado y ordenó el pago de las prestaciones que señala, incluidas las horas extraordinarias devengadas. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la procedencia de la aplicación de la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando la sentencia reconoce diferencias de remuneración, devengadas y no pagadas, durante la existencia de la relación laboral”. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad, fundado en las causales de los artículos 478 e), en subsidio, 478 b) y, conjuntamente, 477 del Código del Trabajo, dado que, con relación a la primera, se enumera la prueba rendida por el demandante y la de la demandada, la que fue valorada. Agregó que, asimismo, no se contextualiza la forma en que la omisión denunciada habría influido en lo dispositivo del fallo. Respecto de la segunda, señaló, que el fallo no carece del análisis probatorio que se denuncia, puesto que se hace cargo de los basamentos tanto de la demanda, como de la defensa, y en sus argumentos expresa un razonamiento armónico, coherente y articulado, sobre la base de las probanzas rendidas en el juicio. En realidad, indicó, el tenor del libelo de nulidad denota que el recurrente no comparte la forma en que se valoró la prueba y, consecuentemente, las razones que llevaron a la decisión, sin que sea procedente que se examine directamente la prueba aportada a la litis y que juzgue su mérito, porque ello implicar a asumir labores de tribunal de apelación, lo que le está impedido. En lo referente a la última causal de nulidad, esto es, la del artículo 477, arguyó que se descarta la existencia de un error de derecho, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que el recurso se construye sobre la base de hechos diversos a los establecidos en la causa e inamovibles, según se explicitó en las motivaciones que preceden. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°61.234-24.

Fallo

fallo no carece del análisis probatorio que se denuncia, puesto que se hace cargo de los basamentos tanto de la demanda, como de la defensa, y en sus argumentos expresa un razonamiento armónico, coherente y articulado, sobre la base de las probanzas rendidas en el juicio. En realidad, indicó, el tenor del libelo de nulidad denota que el recurrente no comparte la forma en que se valoró la prueba y, consecuentemente, las razones que llevaron a la decisión, sin que sea procedente que se examine directamente la prueba aportada a la litis y que juzgue su mérito, porque ello implicar a asumir labores de tribunal de apelación, lo que le está impedido. En lo referente a la última causal de nulidad, esto es, la del artículo 477, arguyó que se descarta la existencia de un error de derecho, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que el recurso se construye sobre la base de hechos diversos a los establecidos en la causa e inamovibles, según se explicitó en las motivaciones que preceden. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°61.234-24.

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulida

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