JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

BABBONNEY FUENTEALBA CARLOS /LINKSUR SPA

Rol

61851-2024

Fecha

6 de febrero de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que, en lo pertinente, rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar a la demanda, obligando a la demandada principal al pago de una indemnización por daño moral, y condenándola subsidiariamente por dicho concepto. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan de fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, la determinación del «alcance del régimen de subcontratación laboral, contemplado en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, y su aplicación a un contrato de compraventa realizado por un Organismo Público con un proveedor y, en el caso concreto en el contrato de compraventa realizador la Municipalidad de María Elena, y el proveedor LinkSur Spa, respecto de la compra de cámaras de seguridad; o, por el contrario si tal régimen laboral debe ser excluido en caso de adquisición de bienes o servicios puntuales o específicos». Cuarto: Que la sentencia

Fundamentos

considerando vigésimo noveno, señaló: “Que, conforme el criterio señalado en el motivo precedente es posible concluir que en juicio ha resultado acreditado que los servicios prestados por la demandada principal, empleador de la demandante ejecutó para la demandada CORPORACIÓN DE LA CULTURA Y DE LAS ARTES DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA fueron de carácter discontinuo y esporádico.(sic) Conforme el mérito de tales documentos y lo dicho por los testigos de la parte demandante, se ha logrado establecer en juicio que los servicios de catering, almuerzo, o de alimentación para determinados eventos, si bien es cierto eran muchos en determinadas épocas del año, no eran un servicio permanente. Así las cosas, se concluye que los trabajos que CORPORACIÓN DE LA CULTURA Y DE LAS ARTES DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA le encargó a la demandada principal sólo decían relación con servicios que no son parte de su giro y no fueron constantes en el tiempo, cuestiones que en sí mismas demuestran el carácter ocasional de ellas, toda vez que las máximas de la experiencia indican que estos servicios responden a necesidades puntuales y esporádicas de la demandada solidaria/subsidiaria que no se desarrollan en forma constante y continua en el tiempo.” (…)Que, en el caso sub lite, la norma del 183 A del Código del Trabajo establece claramente los casos en que existe subcontratación, de la cual surge la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal a que aluden los literales siguientes del mismo precepto, y que conforme al análisis que efectúa la sentenciadora en el considerando transcrito, no concurre en la especie, desde que, como deja asentado, de la prueba analizada pudo constatar “que estos servicios responden a necesidades puntuales y esporádicas de la demandada solidaria/subsidiaria que no se desarrollan en forma constante y continua en el tiempo”. *(…) Que, en consecuencia, la pretensión de la recurrente se aleja del objeto de la causal invocada, puesto que lo que busca es precisamente alterar los hechos establecidos en la sentencia, esto es, que esta Corte valore de una manera distinta la prueba rendida y arribe a una conclusión distinta a la de la sentenciadora, dando así por establecida la existencia de subcontratación, situación que expresamente impide la causal invocada, no dándose el presupuesto que la misma establece, ello sin perjuicio de que además, se comparte plenamente el razonamiento de la jueza, por cuanto los elementos de juicio por ella valorados, tales como la temporalidad de la prestación de servicios, y el contrato de arriendo del local, unidos a otros como la falta de exclusividad de uno y de otro en la prestación de servicios, donde había más proveedores que atendían a la demandada subsidiaria, en tanto que ésta última no era el único cliente de la demandada principal, así como el hecho de que la demandante nunca fue supervigilada, por ejemplo en su horario o comportamiento de sus labores por personal del Teatr

Fallo

fallo haya sido pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica como contempla la causal en estudio, cuestión que resulta ajena a las finalidades tenidas a la vista por el legislador al reglar el motivo de nulidad en comento, raciocinios que necesariamente conducen a su rechazo». Finalmente, en cuanto a la infracción de ley, dijo que: «…de acuerdo a lo anterior, se da por establecido que existió una licitación para la adquisición e instalación de cámaras, que Linksur SPA por su cuenta y riesgo , y con sus propios trabajadores se encarga de ejecutar la obra para la Municipalidad de Mar Elena, la cual se debía ejecutar en 20 días y que la Municipalidad designó un Inspector Técnico de Obra para supervisar la obra; todo lo que resulta inamovible para esta Corte, puesto que la causal invocada no permite alterar los hechos establecidos por el tribunal a-quo, pues ello implicar a realizar una nueva apreciación de la prueba rendida o modificar la conclusión fáctica del tribunal de instancia, actuaciones que están vedadas a estos sentenciadores por esta vía».. Quinto: Que, para efectos de contraste, la recurrente acompaña la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en los autos rol N°614-2022. En ella se estableció que «…En este sentido, el fallo dubitado en su considerando vigésimo noveno, señaló: “Que, conforme el criterio señalado en el motivo precedente es posible concluir que en juici

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Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que,

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