CATALINA BELÉN GALLARDO BUSTOS/UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN Y OTRO
Rol
46073-2024
Fecha
6 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
considerandos tercero y siguientes, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: PRIMERO: Que la materia de que se trata ha de ser examinada, primeramente, a la luz de la normativa legal aplicable al caso, esto es, la Ley N° 20.370 General de Educación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 2, de Educación, publicado el 2 de julio de 2010; dicha ley señala, en su artículo 3, que el sistema educativo chileno se inspira en varios principios, uno de los cuales es el de autonomía; y en el artículo 104 de tal Decreto con Fuerza de Ley se establece que “Se entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa. La autonomía académica incluye la potestad de las entidades de educación superior para decidir por sí mismas la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio. La autonomía económica permite a dichos establecimientos disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes. La autonomía administrativa faculta a cada establecimiento de educación superior para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes.” Asimismo, la Ley N° 21.091, sobre Educación Superior, publicada en 2018, entre sus disposiciones generales establece, de modo concordante, en su artículo 2, que uno de los principios que inspira al Sistema de Educación Superior es el de autonomía y prescribe que “El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida esta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley. Asimismo, las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, en el marco de cada proyecto educativo, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior, buscando la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones.”. Resulta así innegable el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y que ello comprende la autonomía académica, económica y administrativa. SEGUNDO: Que, en el caso de la recurrida Universidad de Concepción, ella ha ejercido la autonomía de que está dotada, fijando los requisitos de ingreso y admisión para las carreras que imparte, conforme los parámetros legales y en los plazos otorgados por la autoridad llamada a su fiscalización, toda vez que el 2 de
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley N° 20.370, N° 2 Ley N° 21.091, además de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que se revoca la sentencia en alzada, dictada el veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro por la Corte de Apelaciones de Concepción, y en su lugar, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Catalina Belén Gallardo Bustos contra la Universidad de Concepción y la Subsecretaria de Educación Superior. Regístrese y devuélvase. Rol N° 46.073-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sra. Dobra Lusic N. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sr. Álvaro Vidal O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con feriado legal y la Abogada Integrante Sra. Tavolari por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos tercero y siguientes, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: PRIMERO: Que la materia de que se trata ha de ser examinada, primeramente, a la luz de la normativa legal aplicable al caso, esto es, la Ley N° 20.370 General de Educación, cuyo texto refundido, coo
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