SCOTIABANK CHILE S. A./ESPUÑA
Rol
60959-2024
Fecha
6 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primera instancia de quince de mayo de dos mil veintitrés, que acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda de cobro de pesos, y declara en su lugar, que se rechaza la excepción de prescripción opuesta y se acoge la demanda. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada contraviene los artículos 1698 del Código Civil, artículos 98, 102, 103 y 107 de la Ley N°18.092, 4°, 23 y 2515 del Código Civil, 1°, 2° y 3° del Código de Comercio y artículo 2° letra d) de la Ley N°20.886, argumentando básicamente que el actor no rindió prueba sobre la existencia de los mutuos que el banco arguye que existen a su favor y en contra del demandado. Sostiene que los pagarés no acreditan la existencia de mutuo. Agrega que el término de prescripción aplicable en el caso de autos, es el establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092, precepto que no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe entenderse que se trata de un plazo único de prescripción para la acción emanada del pagaré que es sólo la cambiaria. 3°.- Que de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquellos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en la sentencia impugnada se estableció, por una parte, que el demandante acreditó la existencia de los créditos cuyo cobro demanda, a través de la prueba documental que rindió al acompañar los pagarés aludidos en su demanda y, por otra, que el demandado no acreditó la extinción de esta obligación; hechos básicos que sustentan la decisión del fallo atacado y que al no haber sido impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba es inamovible para este tribunal, sin que la alusión al artículo 1698 del Código Civil pueda revertir lo anterior, toda vez que esta norma no reviste en el hecho el carácter de reguladora de la prueba, por cuanto conteniendo la regla básica de distribución de la carga probatoria, la alegación del recurrente se refiere a la suficiencia de la prueba aportada por su contendor para acreditar el fundamento de su pretensión. Por lo demás, el tribunal, no invirtió el peso de la prueba y, antes, al contrario, lo determinó correctamente. Y, por otro lado, ella, por sí sola, no tiene la aptitud suficiente para modificar los hechos fijados por los jueces del grado. 4°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que el demandado omitió extender la infracción legal a las normas que tienen en este caso el carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, entre ellas, los artículos 1545, 1546 y 2196 y siguientes del Código Civil, referidos al contrato de mutuo, lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. 5°.- Que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marco Antonio Salas Muñoz, en representación del demandado, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N°60.959 – 2024. 1
Fallo
fallo de primera instancia de quince de mayo de dos mil veintitrés, que acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda de cobro de pesos, y declara en su lugar, que se rechaza la excepción de prescripción opuesta y se acoge la demanda. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada contraviene los artículos 1698 del Código Civil, artículos 98, 102, 103 y 107 de la Ley N°18.092, 4°, 23 y 2515 del Código Civil, 1°, 2° y 3° del Código de Comercio y artículo 2° letra d) de la Ley N°20.886, argumentando básicamente que el actor no rindió prueba sobre la existencia de los mutuos que el banco arguye que existen a su favor y en contra del demandado. Sostiene que los pagarés no acreditan la existencia de mutuo. Agrega que el término de prescripción aplicable en el caso de autos, es el establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092, precepto que no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe entenderse que se trata de un plazo único de prescripción para la acción emanada del pagaré que es sólo la cambiaria. 3°.- Que de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquellos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en la sentencia impugnada se estableció, por una parte, que el demandante acreditó la existencia de los créditos cuyo cobro demanda, a través de la prueba documental que rindió al acompañar los pagarés aludidos en su demanda y, por otra, que el demandado no acreditó la extinción de esta obligación; hechos básicos que sustentan la decisión del fallo atacado y que al no haber sido impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba es inamovible para este tribunal, sin que la alusión al artículo 1698 del Código Civil pueda revertir lo anterior, toda vez que esta norma no reviste en el hecho el carácter de reguladora de la prueba, por cuanto conteniendo la regla básica de distribución de la carga probatoria, la alegación del recurrente se refiere a la suficiencia de la prueba aportada por su contendor para acreditar el fundamento de su pretensión. Por lo demás, el tribunal, no invirtió el peso de la prueba y, antes, al contrario, lo determinó correctamente. Y, por otro lado, ella, por sí sola, no tiene la aptitud suficiente para modificar los hechos fijados por los jueces del grado. 4°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que el demandado omitió extender la infracción legal a las normas que tienen en este caso el carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, entre ellas, los artículos 1545, 1546 y 2196 y siguientes del Código Civil, referidos al contrato de mutuo, lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo
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Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primera instancia de quince de mayo de dos mil veintitrés, que acogió la excepc
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