INMOBILIARIA LOGROÑO SPA CON UNIVERSIDAD LA REPUBLICA (S)
Rol
252606-2023
Fecha
6 de febrero de 2025
Materia
Civil
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol C-15.232-2022, sobre juicio de arrendamiento seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Inmobiliaria Logroño SpA con Universidad de la República”, por resolución de siete de junio de dos mil veintitrés se negó lugar a un incidente de cobro de honorarios profesionales, ordenando al interesado accionar por el procedimiento correspondiente. Aquella resolución fue objeto de un recurso de reposición, el que fue desestimado, y de una apelación en subsidio por el incidentista. Conociendo de este último, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó. En contra de esta última decisión, el demandante incidental dedujo un recurso de casación en la forma y otro en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, sin perjuicio de la forma como han sido interpuestos los recursos de casación, tanto el formal como el sustantivo, como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad de lo actuado en el proceso, puesto que si advierte alguna anomalía en lo relativo a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de las materias objeto de los arbitrios de nulidad intentados por la actora. SEGUNDO: Que, para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia: 1.- En el contexto de un juicio de arrendamiento en procedimiento monitorio, caratulado “Inmobiliaria Logroño con Universidad La República”, llevado ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, el abogado Ricardo Eberle Polanco que representaba a la demandante, Inmobiliaria Logroño SpA, interpuso en contra de aquella una demanda incidental de cobro de honorarios. Las actuaciones del demandante principal, como consta en la causa, se iniciaron por demanda monitoria de cobro de rentas de arrendamiento, y restitución del inmueble, de 20 de diciembre de 2022, en contra de Universidad de la República que, por resolución de 26 de enero de 2023, fue declarada admisible acogiéndose la acción respectiva; se ordenaron las reconvenciones de pago y la notificación de la demanda, determinándose las rentas debidas en $38.942.536 por el período comprendido entre enero de 2021 y octubre de 2022, sin perjuicio de aquellas que se devenguen en el resto del juicio. Por su parte, mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2023, se ordenó el lanzamiento de la demandada y, el 12 de abril de 2023, se otorgó el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento en caso estrictamente necesario a fin de asesorar al Ministro de Fe encargado de efectuar la referida diligencia. En este estado del juicio, el 17 de mayo de 2023, el abogado señalado, formuló de manera incidental el cobro de sus honorarios por la suma de $9.735.634 considerando lo obtenido por concepto de reconocimiento por parte del tribunal de una deuda en favor de Inmobiliaria Logroño SpA por un monto de $38.942.536 por concepto de rentas insolutas. Arguye que los servicios profesionales fueron acordados en la suma equivalente al 25% de lo que se obtuviera de la acción civil deducida en autos. En la demanda incidental, citó al efecto la norma del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil y pidió el pago de $9.735.634, más los gastos asociados a notificaciones, más reajustes e intereses, o la suma que el tribunal determine de acuerdo al mérito de autos, con costas. 2. - Por resolución de primera instancia de siete de junio de dos mil veintitrés, no se hizo lugar al incidente de cobro de honorarios, y se ordenó al solicitante accionar bajo el procedimiento que en derecho corresponda. Indicó el juez a quo que la norma invocada por el demandante, esto es el artículo 697 del Código de Pr
Fallo
por tanto, sobre los honorarios que determina el juez, y que excluye a aquellos basados en el contrato acordado con el cliente, o sea los pactados convencionalmente. Concluye que le asiste razón al tribunal de primera instancia y el interesado puede accionar bajo el procedimiento que corresponda. TERCERO: Que, conviene precisar que la solicitud de determinación incidental de honorarios, que fue desestimada de plano por el tribunal, se fundó efectivamente en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil y, tal como lo precisa esa misma norma, cuando se trate de honorarios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá a su arbitrio perseguir la estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en primera instancia del juicio, resolviéndose en este último caso, en la forma prescrita para los incidentes. CUARTO: Que, como claramente lo ha determinado esta Corte, una pretensión por cobro de honorarios profesionales otorga específica competencia para juzgar la acción de servicios profesionales prestados en juicio al tribunal que haya conocido del proceso en que los honorarios se generaron, o bien en un juicio diverso, conforme la regla 3a del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil. En este entendido, pueden presentarse diferentes situaciones que determinen el procedimiento a seguir y, por vía consecuencial, el tribunal competente ante el cual interponer dicha acción autónoma. En efec
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Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Rol C-15.232-2022, sobre juicio de arrendamiento seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Inmobiliaria Logroño SpA con Universidad de la República”, por resolución de siete de junio de dos mil veintitrés se negó lugar a un incidente de cobro de honorarios profesionales, ordenando al interesado accionar
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