AYALA/DOMINION SPA.
Rol
58128-2024
Fecha
10 de enero de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda, declaró indebido el despido y condenó solidariamente al pago de las prestaciones que señala, incluida la indemnización por lucro cesante y falta de aviso previo. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación consiste en “Determinar la improcedencia de la aplicación de la indemnización por lucro cesante en materia laboral”. Cuarto: Que, para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna sostuvo que, en cuanto a la procedencia en la hipótesis de despido injustificado de la condena por lucro cesante y su compatibilidad con la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, la Corte Suprema ya ha resuelto en la causa Rol N°25.299-2022, de fecha 17 de julio de 2023, y atendidos los hechos establecidos, que el recurso no podrá prosperar, desde que se asila en la denuncia de normas que estima vulneradas, artículos 162 y 163 del Código del Trabajo y artículo 1556 del Código Civil, por cuanto se dieron por probados los requisitos o condiciones para su aplicación. En consecuencia, el supuesto sobre el que descansa la pretensión de nulidad que se hace valer no puede ser admitido, al carecer de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que resulta evidente que la impugnación prescinde no sólo de las conclusiones fácticas a las que se arribó sobre la precisión de sus términos, sino que también de los restantes hechos establecidos en la causa. La causal de nulidad alegada no permite la modificación de las conclusiones fácticas establecidas en el juicio, ni el asentamiento de otros nuevos y funcionales a la tesis del recurrente, los que deben ser atacados, unos, o planteados, otros, mediante la interposición de otras causales de impugnación previstas en el citado código laboral. Por ende, en este contexto no puede argüirse una infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, si los presupuestos de hecho asentados en la sentencia no sólo no se corresponden con los que sostienen los agravios que se hacen valer, sino que ni siquiera se hacen cargo de todos los establecidos para resolver la litis. Esto resulta contradictorio, alega la impugnante, con lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en las sentencias dictadas en las causas Roles N°241-2021 y N°219-2017. La primera, resuelve que el régimen laboral tiene su propia normativa indemnizatoria, por lo que no resultan aplicables las indemnizaciones del derecho común, dado que rige el principio de especialidad del artículo 13 del Código Civil, con relación a lo dispuesto a la garantía del artículo 19 N°3° de la Constitución Política de la República, y, así las cosas, en este caso, corresponde hacer aplicación de lo contenido en el artículo 34 H del Estatuto Docente, desde el momento que esa disposición de ley faculta la petición de renuncia al jefe del DAEM, consagrando en su favor una indemnización especialmente considerada para tal circunstancia, por lo que no corresponde conferirle, además, el resarcimiento del lucro cesante. La segunda, sostuvo que, siguiendo lo dictaminado por la Excelentísima Corte Suprema en los antecedentes Rol N°2017-2011, ante el incumplimiento contractual del empleador el legislador laboral ha tasado a priori la recompensa o indemnización que debe recibir un trabajador, a saber, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, establecidas en los artículos 162 y 163, en relación con el artículo 168 del Código del Trabajo. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el
Fundamentos
considerando precedente, dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de los fallos dictados en la causa Rol N°31.956-2019 y más recientemente en las N°25.299-2022, de 17 de julio de 2023, y N°171.809-2022, de treinta de mayo de 2024, sosteniéndose sin variación que ambas clases de indemnizaciones resultan procedentes y compatibles en razón del término anticipado del contrato para el que fue empleado el actor cuando no concurre una causa legal justificativa de la decisión adoptada por el empleador, tratándose de vinculaciones sujetas a la realización de una obra, cuya conclusión es posterior a su separación . Para ello se debe tener en consideración que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, compensación que se refiere al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable que perjudica al contratante diligente –el trabajador-, por lo que procede su declaración cuando deja de percibir un ingreso o una ganancia esperada, contravención del empleador consistente en terminar anticipada e injustificadamente la vinculación sujeta a la ejecución de la obra o faena que motivó la relación laboral, eludiendo el sistema reglado en el Código del ramo. En consecuencia, al celebrar el contrato las partes acordaron el cumplimiento de prestaciones recíprocas, obligándose el demandante a la ejecución de un servicio personal bajo subordinación y dependencia por un tiempo específico, determinado por la conclusión de una obra, adquiriendo la empresa el deber de solucionar periódicamente al trabajador por su desempeño, que, en caso de incurrir en un incumplimiento, en particular, disponiendo su término anticipado e indebido, quedará obligada a pagar a aquél las remuneraciones que habría percibido de no ocurrir el efecto dañoso que esta conducta generó en el dependiente, quien dejará de percibir el ingreso esperado, lo que hace procedente la compensación con las sumas adeudadas hasta la finalización de las respectivas faenas. En cuanto a la pertinencia y compatibilidad de tal prestación con la indemnización sustitutiva por falta del aviso previo, se debe tener presente que el artículo 168 del Código del Trabajo la establece en forma perentoria, como una consecuencia ineludible del despido injustificado, caso en el cual, “el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas…”; advirtiéndose, de esta forma, que la reparación perseguida por ambas prestaciones es diversa, puesto que el lucro cesante pretende compensar la legítima expectativa del trabajador como contratante diligente
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia dictada el dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº58.128-24.-
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Santiago, diez de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad i
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