1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SALGADO/KERBER

Rol

58125-2024

Fecha

10 de enero de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten en determinar: 1. “La falta de imparcialidad del juez sentenciador, la inexistencia de la apreciación de la prueba rendida y de las motivaciones congruentemente vinculadas a la respuesta jurisdiccional que se entregó sobre la cuestión de fondo controvertida, que determina que dicha respuesta se trasunta más bien en inexistente o, por decirlo de otra manera, en una verdadera negación al ejercicio de la potesta

Fundamentos

considerandos que impugna el recurrente. En cuanto al principio de no contradicción, tampoco resulta vulnerado, porque la sentencia estableció, de manera unívoca, que no existió un contrato de trabajo entre la actora y la demandada. En consecuencia, estimó, que los reproches que hace a la sentencia, más que desarrollar una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, se reducen a manifestar su disconformidad con el mérito probatorio que se otorgó a la prueba, no compartiendo los argumentos para estimar que no se acreditó el vínculo de subordinación y dependencia que supone el contrato de trabajo. Con relación a la segunda, indicó, que en lo que respecta a la captura de pantalla del largo historial de conversaciones vía WhatsApp entre las partes, desde el 30 de noviembre de 2020 hasta el 11 de junio de 2022, la sentencia se refiere a la misma, desechando otorgarle valor probatorio por el desorden con que fue introducida al juicio oral, refiriéndose a los demás antecedentes que descartaban la existencia del vínculo de subordinación y dependencia. Por lo que, más que una omisión en el análisis de la prueba, que influya substancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente aduce cuestiones ajenas a este motivo de invalidación, relacionadas con el mérito de la misma, impugnando las razones para restar valor a la prueba que resultaba pertinente para resolver la controversia, al no compartir lo que señala la sentencia respecto a dicha ponderación, sin que la sentencia se haya dictado con omisión del requisito formal del artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, porque contiene el análisis de la prueba que resultaba pertinente a la cuestión controvertida, estableciendo el tribunal los hechos que estimó probados y el razonamiento que condujo a dicha estimación, al considerar que la actora no acreditó la existencia de un contrato de trabajo. Quinto: Que, con relación al primer tema de derecho, esto es, la falta de imparcialidad en la valoración de la prueba, al no contener argumentos de la decisión, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio; razón que permite desestimarlo en esta etapa procesal. Sexto: Que, respecto de la segunda materia que se pide unificar, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo de la prueba, por la que desechó la existencia del vínculo de subordinación y dependencia que supone todo contrato de trabajo, señalando que, incluso, fue ella quien informaba los turnos, para confirmar y pagar los servicios, surgiéndole al tribunal la interrogante ¿qué empleador requiere a su trabajador que le indique las oportunidades en que puede ir a trabajar?. La sentencia establece que cuando la demandante no iba a trabajar, sólo informaba; que no existía una continuidad en la relación laboral, pasando un largo tiempo sin asistir y que era quien avisaba o contactaba a otra persona. Así, advirtió, se hizo uso de una facultad privativa, atribución que la ley no le concede al litigante, no siendo manifiesta la infracción que se esgrime, siendo una cuestión diferente que la recurrente no comparta los argumentos que dio la sentencia para restar valor a la prueba incorporada, quien tenía la obligación de probar los hechos en que fundó su acción de reconocimiento de relación laboral y despido injustificado, estimándola insuficiente, al establecer, además, que,en el presente caso, no se daban los elementos propios y característicos que implican la existencia del vínculo de subordinación y dependencia. En cuanto al segundo requisito, el recurso tampoco lo satisface, pues la actora si bien alude a los principios de razón suficiente y no contradicción, no los desarrolla ni explica

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad

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