1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FAÚNDEZ/COMERCIAL TOV LIMITADA

Rol

58124-2024

Fecha

10 de enero de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto y, la subsidiaria, de autodespido. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten en “Determinar el sentido y alcance del artículo 184, en relación con las medidas que debe adoptar el empleador, y del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, que, sin perjuicio de ser una facultad del sentenciador, igualmente pesa el deber de pronunciarse sobre dicha petición concreta”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad fundado en las causales de los artículos 478 b), 478 c), 478 e) y 477 del Código del Trabajo, dado que, con relación a la primera, atendida la exposición de

Fundamentos

motivos que sustentan la decisión que se ataca, adquiere particular relevancia la constatación que éste no cumple con el estándar básico de determinar los principios o reglas que estima infringidos en el razonamiento valorativo. Los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada para resolver la acción deducida, en lo concerniente a la desestimación del incumplimiento de las obligaciones del empleador e independientemente si fueran compartidos o no por el recurrente, constituyen reflexiones idóneas que permite entender dentro de la lógica, cuyas conclusiones no desbordan los márgenes entregados por la ley y especialmente las máximas de experiencia, la lógica y los principios científicamente afianzados, aunado a que, además, se repara en que la correspondiente misiva no contiene hechos de la naturaleza que denuncia y que, de acuerdo a la prueba rendida en juicio, no se acreditaron los supuestos de la vulneración de derechos alegada, que tuvieren su origen en el comportamiento del demandado. Por lo demás, agregó, para el análisis de esta causal, dado que se trata de un vicio formal, se exige que la infracción de las reglas de valoración de la prueba sea “manifiesta”, esto es, evidente, ostensible, indudable, lo que obviamente no se extiende al caso en que la ponderación de los medios de prueba no corresponda a la apreciación particular que el interesado hace de los mismos. En el presente caso, el

Fallo

fallo recurrido contiene la relación y análisis de los mecanismos de acreditación aportados al juicio, sin que se aprecie en el razonamiento alguna vulneración a las reglas de valoración de la prueba, ninguna infracción “manifiesta” de alguna regla de la sana crítica, ni de algún principio de la lógica, ni de las máximas de la experiencia, expresándose claramente las razones en atención a las cuales se concluye del modo que es reprochado por la parte demandante mediante el presente recurso. En lo relativo a la segunda, sostuvo, que resulta ilustrador tener en consideración que en la sentencia recurrida se dieron por ciertos los presupuestos fácticos, los que dada la naturaleza de la causal impetrada resultan inamovibles, los que descartan la configuración de hechos constitutivos de vulneración de derechos fundamentales, por lo que no correspondía aplicar la obligación que empece al empleador, prevista en el artículo 76 de la Ley N°16.744. Por ende, en este contexto no puede argüirse un error de calificación jurídica de la norma antes citada con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, si el libelo plantea esa pretensión sobre la base de hechos diversos a los transcritos, razón por la cual esta causal debe ser rechazada, por falta de fundamento. En lo relativo a la tercera, indicó, que la sentencia contiene la valoración de todos los elementos de convicción rendidos en juicio, a lo que debe consignarse que, en el motivo sexto, se señala que: “Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica, y el resto de las probanzas no contiene información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios que se han tenido en consideración para resolver la controversia en este pleito”, sin que se advierta la efectividad de las omisiones acusadas, desde que la obligación que se denuncia como incumplida no se satisface únicamente con la mención específica del mecanismo de convicción concreto que la parte reclama, sino que también se la observa al explicitar el juzgador los hechos que se asientan mediante la valoración de la prueba acompañada. En consecuencia, lo pretendido por el recurrente dice relación con obtener una ponderación distinta a la efectuada por el tribunal y lo que efectivamente agravia a la parte que recurre es la valoración de los medios de convicción, conclusiones que han sido impugnadas mediante la denuncia correspondiente sobre el yerro cometido al ponderar tales antecedentes, dado el hecho establecido en la sentencia. Aspecto que se abordó al analizar la causal prevista en el artículo 478 b) del Código del Trabajo. Respecto de la cuarta, que dice relación respecto a la infracción alegada al artículo 184 del Código del Trabajo en cuanto al no cumplimiento por parte del empleador de la obligación de protección relacionado con lo previsto en el artículo 76 de la Ley N°16.744, señaló que la misiva del trabajador adoleció de falta de precisión de los hechos supuestamente constitutivos del autodespido,

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Santiago, diez de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad

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