JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/MIENERT

Rol

58072-2024

Fecha

10 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante Juzgado de Letras de Castro, bajo el Rol C-1515-2020, caratulado “Banco Estado de Chile con Mienert”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó lo que venía decidido, en cuanto rechazó las excepciones opuestas a la ejecución. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley N° 18.092, y 434, 464 y 441 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que la sentencia recurrida se dictó con infracción de ley toda vez el pagaré objeto de la ejecución no contaba con todos los requisitos legales para dotarlo de mérito ejecutivo, por lo que correspondió denegar la ejecución. Explica, en resumen, que el pagaré acompañado en autos señala como lugar de expedición la ciudad de Castro en circunstancias que fue suscrito en la ciudad de Ancud, y no con fecha 27 de noviembre de 2019, como señala, sino que fue suscrito y firmado por su representado el 29 de noviembre de 2019, según da cuenta el atestado del ministro de fe respetivo quien testimonió que dicho documento fue firmado en su presencia y en su oficio ubicado en la ciudad de Ancud. Por ello, razona que el pagaré no se basta a sí mismo y no tiene las condiciones para estimarlo título ejecutivo, por contener error en la fecha de suscripción y en la ciudad de expedición. Concluye que los vicios denunciados influyen de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda ejecutiva. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que en la sentencia de primera instancia se rechazan las dos excepciones opuestas a la ejecución, a saber las del numeral 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. El argumento basal del tribunal fue decir que el pagaré quedó autorizado debidamente por el notario competente conforme lo establece el artículo 401 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, y que en todos los casos el ejecutado “no rindió prueba en lo pertinente”, para probar que el pagaré se suscribió en lugar y fecha diversa. 4°.- Que a su turno, el fallo de segunda instancia confirma lo decidido, agregando expresamente en su

Fundamentos

considerando tercero que “sin que se haya alegado ni rendido prueba en contrario por la ejecutada para desacreditar la autenticidad del título que se busca hacer valer”.  5º.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que no se probó la falta de autenticidad del título, por lo que vale la fecha y ciudad que el mismo documento consigna. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente  contravención a leyes reguladoras de la prueba.  6°. - Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.  Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

fallo de segunda instancia confirma lo decidido, agregando expresamente en su considerando tercero que “sin que se haya alegado ni rendido prueba en contrario por la ejecutada para desacreditar la autenticidad del título que se busca hacer valer”.  5º.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que no se probó la falta de autenticidad del título, por lo que vale la fecha y ciudad que el mismo documento consigna. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente  contravención a leyes reguladoras de la prueba.  6°. - Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.  Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Lorenzo Andrade, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintiocho de octubre del año dos mil veinticuatro, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.  Regístrese y devuélvase   Nº 58.072-2024

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante Juzgado de Letras de Castro, bajo el Rol C-1515-2020, caratulado “Banco Estado de Chile con Mienert”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la C

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