ALIAGA ARMIJO MIRIAM / MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA
Rol
57794-2024
Fecha
10 de enero de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la normativa aplicable a una persona natural, contratada bajo la modalidad de honorarios, cuando sus funciones se han ejecutado bajo subordinación y dependencia”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en las causas Roles N°2995-2018, N°50-2018, N°1020-2018, N°24.676-2020 y N°119.187-2020, que, en síntesis, concluyen la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación, en condiciones que no pueden considerarse como sujetas a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral, coherente con los elementos de convicción presentado por las partes, de los que fluye una relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, lapso en el cual existió jornada de trabajo, control de horario y asistencia. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio fundado en las causales de nulidad dispuestas en los artículos 478 b) y, en subsidio, 477 del Código del Trabajo, dado que, respecto de la primera, se sostuvo que se analizó y ponderó las normas y prueba aportada en el juicio, señalando de manera precisa que no se estableció que l el demandante ejerciera sus funciones bajo la supervisión y potestad de mando de la demandada, desde que la testigo que lo afirmó no pudo describir siquiera en qué consisten las instrucciones y directrices de las supuestas jefaturas , ni cómo se acataban y la manera de cumplir. A su vez, señaló, tampoco se pudo demostrar el cumplimiento de horarios, ya que según testigos las funciones se cumplían principalmente en terreno. Así, no se visualiza ningún reproche que pueda constituir en forma concreta una vulneración respecto de la aplicación correcta de la prueba y su valoración conforme a la lógica y la sana crítica. En efecto, el razonamiento, la descripción de la prueba y sus conclusiones se condice con el estricto apego legal a las normas. Adicionalmente, el reproche no se orienta a la forma en que el tribunal apreció los medios de prueba que le fueron sometidos, sino a la conclusión a que arribó, en orden a estimar aplicable en la especie el artículo 4 de la Ley N°19.883, estatuto bajo el cual había sido contratado el actor y no el estatuto del Código del Trabajo que pretendía. Respecto de la segunda, señaló que el fallo recurrido, en su
Fundamentos
considerando décimo, justamente respecto de las normas legales aplicables al caso que conoce y en relación con la prueba aportada en juicio, es claro respecto de la necesaria aplicación del artículo 4 de la Ley N°18.883, estimando que se encuentra ante cometidos específicos y en cumplimiento de programas. Es así, como señala que “conforme al principio de juricidad, establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, los municipios solo pueden celebrar contratos de trabajo, en la hipótesis prevista en el artículo 3 de la Ley 18883, por lo tanto, no estando los servicios de técnicos o profesionales contemplados en las situaciones descritas en esa disposición, el único instrumento jurídico que tenía el Municipio para contratar al personal para el desarrollo del Programa, es la figura del artículo 4 de la citada ley”. Así las cosas, concluyó, que es posible advertir que se está ante un vínculo esporádico y con funciones para determinados cometidos, que se relacionan con el cumplimiento y objetivos propios de programas pertenecientes a otras instituciones, como Ministerio de Desarrollo Social. Además, indicó, que, a partir de la publicación de la Ley N°21.526, el 28 de diciembre de 2022, hay que estarse a la definición de “cometidos específicos”, que hace en su artículo 76, de lo que resulta que la municipalidad se encontraba especialmente facultada para contratar al actor sobre la base de honorarios, toda vez que los supuestos fácticos establecidos en la sentencia impugnada, que no fueron controvertidos por vía de nulidad e inamovibles, corresponden a los presupuestos previstos en el artículo 4 de la Ley N°18.883, que, conforme a los hechos asentados, corresponde calificar los servicios prestados de cometidos específicos, por tratarse de labores desarrolladas en distintos programas comunitarios, financiados con cargo a recursos transferidos por el Ministerio de Desarrollo Social y otros. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo recurrido, en su considerando décimo, justamente respecto de las normas legales aplicables al caso que conoce y en relación con la prueba aportada en juicio, es claro respecto de la necesaria aplicación del artículo 4 de la Ley N°18.883, estimando que se encuentra ante cometidos específicos y en cumplimiento de programas. Es así, como señala que “conforme al principio de juricidad, establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, los municipios solo pueden celebrar contratos de trabajo, en la hipótesis prevista en el artículo 3 de la Ley 18883, por lo tanto, no estando los servicios de técnicos o profesionales contemplados en las situaciones descritas en esa disposición, el único instrumento jurídico que tenía el Municipio para contratar al personal para el desarrollo del Programa, es la figura del artículo 4 de la citada ley”. Así las cosas, concluyó, que es posible advertir que se está ante un vínculo esporádico y con funciones para determinados cometidos, que se relacionan con el cumplimiento y objetivos propios de programas pertenecientes a otras instituciones, como Ministerio de Desarrollo Social. Además, indicó, que, a partir de la publicación de la Ley N°21.526, el 28 de diciembre de 2022, hay que estarse a la definición de “cometidos específicos”, que hace en su artículo 76, de lo que resulta que la municipalidad se encontraba especialmente facultada para contratar al actor sobre la base de honorarios, toda vez que los supuestos fácticos establecidos en la sentencia impugnada, que no fueron controvertidos por vía de nulidad e inamovibles, corresponden a los presupuestos previstos en el artículo 4 de la Ley N°18.883, que, conforme a los hechos asentados, corresponde calificar los servicios prestados de cometidos específicos, por tratarse de labores desarrolladas en distintos programas comunitarios, financiados con cargo a recursos transferidos por el Ministerio de Desarrollo Social y otros. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste resuelven la existencia de una relación laboral, atendido la existencia de ind
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Santiago, diez de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulida
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