ÁLVAREZ/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA
Rol
57729-2024
Fecha
10 de enero de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste, en “Determinar si, en este caso, la aplicación del “ius variandi” a la trabajadora demandante por parte de su empleadora, según dispone el estatuto docente y el Código del Trabajo, ha sido ilegítimo y/o abusivo”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en la causa Rol N°790-
Fundamentos
fundamentos fácticos y altera una estabilidad que, de conformidad con la normativa vigente, debía mantenerse, al menos por un año más. Quinto: Que, por su parte, la sentencia recurrida rechazó el arbitrio, fundado en la causal de nulidad dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo, dado que no se debe olvidar que los razonamientos están orientados a la decisión respecto de la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, por lo que descartada dicha vulneración no existe un pronunciamiento claro respecto de la legalidad o a la configuración de un ius variandi abusivo. Sin perjuicio, indicó, que se coincide en que el estatuto que rige a la actora tiene normas especiales, ya que, por un lado, admite expresamente las destinaciones a otros establecimientos educacionales de la misma corporación, sin que ello “signifique menoscabo en su situación laboral y profesional”, según el artículo 42 de la Ley N°19.070, y, de otro lado, solo se puede obtener el cargo en propiedad a las labores directivas por medio de un concurso público y jamás por el mero transcurso del tiempo de ejercer destinaciones. Como se ve el estatuto especial contiene una mayor flexibilidad, en relación con la normativa del Código del Trabajo, para que el empleador del sector municipal pueda cubrir la labor educacional de la comuna. En síntesis, concluyó, no se advierte la vulneración de las disposiciones citadas por la recurrente, pues los artículos 1 del Código del Trabajo, 42, 71 y 78 del Estatuto Docente han sido correctamente interpretados, teniendo en cuenta que se aplica un estatuto especial para los docentes del sector municipal, dejando en claro que las normas de los artículos 7, 8 y 420 del Código Laboral y artículos 22 y 36 del Estatuto Docente no son las llamadas a decidir la controversia y, si bien el artículo 12 del Código del Trabajo puede ser aplicable para el caso que discutiera un ius variandi abusivo, debe ser en consonancia con lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto Docente, que, como se dijo, flexibiliza la institución haciendo primar el derecho de la administración municipal a realizar destinaciones dentro de la comuna. Por otro lado, añadió, aun cuando la actora haya reclamado del cambio de funciones, la situación no se basta para estimar que ha existido la vulneración de derechos fundamentales por cual se requirió la tutela judicial, máxime si la misma legislación especial que regula el tema, en su artículo 42, dispone que el reclamo no puede paralizar la destinación. Consecuentemente, no se advierte la infracción de los derechos constitucionales que la recurrente estima infringidos ni tampoco la vulneración a la irrenunciabilidad de los derechos laborales del artículo 5 del Código del Trabajo y a los artículos que consagran la acción de tutela del mismo cuerpo legal. Por último, la disposición del N°5 del artículo 459 del código del ramo apunta a un asunto formal en la dictación de la sentencia que posee una causal específica para su imp
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna se funda en que no existe un ius variandi abusivo, atendido lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto Docente, que flexibiliza la destinación de los docentes municipales, mientras que los pronunciamientos contenidos en las sentencias que fueron acompañadas se sustentan en un razonamiento distinto, afincado en que, por una parte, no se cumple con lo que ordena el mismo artículo 42 mencionado o que no lo aplica y únicamente observa como incumplido lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumentos para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudenc
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Santiago, diez de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpues
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