CONCESIONES RECOLETA S.A. / I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA - TOMO IV - VUELVE A TABLA
Rol
49758-2024
Fecha
10 de enero de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 49.758-2024, caratulados “Concesiones Recoleta S.A. con Ilustre Municipalidad de Recoleta”, sobre indemnización de perjuicios seguida en juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo previsto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó en todas sus partes la demanda deducida. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, mediante este arbitrio, se esgrime como causal de nulidad formal la prevista en el artículo 768 N° 5 en relación al numeral 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el fallo recurrido carece de consideraciones de hecho y de derecho para concluir que el tribunal de la instancia analizó pormenorizadamente la prueba rendida en el proceso. Tercero: Que es posible advertir que el recurso en examen adolece de un defecto insalvable, pues el fallo contra el que se interpone que confirma la sentencia de primera instancia, da estricto cumplimiento a lo prevenido en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al hacer suya la fundamentación fáctica y jurídica de ésta, que recoge la valoración de la prueba rendida y funda normativamente la decisión a la que arribó. Lo anterior queda en evidencia, además, desde que el artículo 170 incisos 1°, 2° y 3° del mencionado código indica de modo expreso las situaciones en las que la sentencia de segunda instancia debe cumplir los requisitos que el recurrente considera necesarios, cuyo no es el caso. De este modo, los hechos denunciados no configuran al vicio reclamado, por lo que debe desestimarse la casación alegada en esta etapa de tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandante denunció la infracción de los artículos 19, 1545, 1546, 1560 y 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 160 y 318 del Código de Procedimiento Civil, acusando que los jueces han desnaturalizado el contenido de las cláusulas del contrato de autos al tenerlas por cumplidas, cometiendo un error de valoración que, además, invierte la carga de la prueba. Quinto: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haberse aplicado correctamente las normas invocadas se habría acogido la demanda en todos sus extremos, bastando la prueba producida para acreditar la responsabilidad que le atribuye a la demandada. Sexto: Que, en primer lugar, corresponde despejar la existencia de una eventual vulneración a aquellas normas que se califican como leyes reguladoras de la prueba, puesto que, ello podría tener incidencia sobre el establecimiento de los hechos sobre los cuales debe razonar esta Corte para el análisis del resto de las infracciones denunciadas. Sobre el particular, las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el “onus probandi” o carga de la prueba, cuando rechazan pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se hayan producido en el proceso cuando la ley les asigna uno preciso de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les otorga. Séptimo: Que, examinado el fallo en análisis, consta que la prueba fue valorada, expresando el tribunal el mérito probatorio conferido a cada uno de los instrumentos y las razones para atender o descartar lo alegado a su respecto. Queda en evidencia, de este modo, que aquello que realmente se reprocha en el recurso es la manera en que los sentenciadores del grado procedieron a realizar tal valoración, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la prueba rendida en el proceso, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo que la denuncia sobre este particular no podrá prosperar. Octavo: Que, a mayor abundamiento, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la construcción de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, desde que el convencimiento de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas y, dado que la facultad para calificar tales atributos se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de derecho estricto. Consecuentemente, queda fuera del alcance del recurso de casación en el fondo evaluar si determinados antecedentes han sido suficientes o bastantes para desprender de ellos presunciones judiciales, y menos aún sería posible entrar a analizar si correspondía o no elaborar una presunción a la luz de las probanzas rendidas en autos. Este último caso es precisamente el que sustenta la infracción que se alega, la que, por las razones anotadas, no puede darse por establecida en los términos en que ha sido planteada. Noveno: Que, en razón de lo expuesto, no es posible establecer que los jueces recurridos incurrieran en los errores de derecho que se les atribuyen, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado, por manifiesta falta de fundamento, tal como se dispondrá. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de doce de septiembre del año dos mil veinticuatro, en contra de la sentencia de veintiséis de agosto del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 49.758-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sra. Dobra Lusic N. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. Raúl Fuentes M. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Lusic por haber concluido su período de suplencia.
Fallo
fallo de primer grado que rechazó en todas sus partes la demanda deducida. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, mediante este arbitrio, se esgrime como causal de nulidad formal la prevista en el artículo 768 N° 5 en relación al numeral 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el fallo recurrido carece de consideraciones de hecho y de derecho para concluir que el tribunal de la instancia analizó pormenorizadamente la prueba rendida en el proceso. Tercero: Que es posible advertir que el recurso en examen adolece de un defecto insalvable, pues el fallo contra el que se interpone que confirma la sentencia de primera instancia, da estricto cumplimiento a lo prevenido en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al hacer suya la fundamentación fáctica y jurídica de ésta, que recoge la valoración de la prueba rendida y funda normativamente la decisión a la que arribó. Lo anterior queda en evidencia, además, desde que el artículo 170 incisos 1°, 2° y 3° del mencionado código indica de modo expreso las situaciones en las que la sentencia de segunda instancia debe cumplir los requisitos que el recurrente considera necesarios, cuyo no es el caso. De este modo, los hechos denunciados no configuran al vicio reclamado, por lo que debe desestimarse la casación alegada en esta etapa de tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandante denunció la infracción de los artículos 19, 1545, 1546, 1560 y 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 160 y 318 del Código de Procedimiento Civil, acusando que los jueces han desnaturalizado el contenido de las cláusulas del contrato de autos al tenerlas por cumplidas, cometiendo un error de valoración que, además, invierte la carga de la prueba. Quinto: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haberse aplicado correctamente las normas invocadas se habría acogido la demanda en todos sus extremos, bastando la prueba producida para acreditar la responsabilidad que le atribuye a la demandada. Sexto: Que, en primer lugar, corresponde despejar la existencia de una eventual vulneración a aquellas normas que se califican como leyes reguladoras de la prueba, puesto que, ello podría tener incidencia sobre el establecimiento de los hechos sobre los cuales debe razonar esta Corte para el análisis del resto de las infracciones denunciadas. Sobre el particular, las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el “onus probandi” o carga de la prueba, cuando rechazan pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se hayan producido en el proceso cuando la ley les asigna uno preciso de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les otorga. Séptimo: Que, examinado el fallo en anális
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Santiago, diez de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 49.758-2024, caratulados “Concesiones Recoleta S.A. con Ilustre Municipalidad de Recoleta”, sobre indemnización de perjuicios seguida en juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo previsto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos
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