ROJAS PALMA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE- (LTE)
Rol
10820-2024
Fecha
10 de enero de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Ricardo Rojas Palma, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo deducido contra la liquidación N°415000000630 de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, en la que se determinó una diferencia respecto al Impuesto Global Complementario, por diferencias detectadas en relación a los ingresos declarados y el Crédito por Impuesto de Primera Categoría deducido. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el recurso de casación en la forma, se funda en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal, por haber sido dictada la sentencia con omisión de los requisitos legales, específicamente, las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento y la forma en que ellos se establecen. Tercero: Que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. El artículo 766, por su parte, alude a “las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales”. Cuarto: Que al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, no resulta admisible la interposición del recurso de nulidad formal por la causal invocada, por lo que no puede ser acogido a tramitación. Quinto: Que, sin per
Fundamentos
considerando la prueba rendida, es absolutamente improcedente que se me haga tributar por una renta que no he percibido”. Octavo: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado. Noveno: Que en relación al primer capítulo que se aborda en el recurso, cabe indicar que el
Fallo
fallo de primera instancia, provienen de una infracción al artículo 21 del Código Tributario en relación al artículo 1698 del Código Civil, refiriendo que el primero de ellos, no resultaría aplicable al procedimiento de reclamación, debiendo regirse la carga probatoria de aquel, por la norma contenida en el Código Civil. En su segundo capítulo, indica infringidos los artículos 42 Nº 2, 43 Nº 2 y 54 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, consistiendo su reclamo de forma textual, en lo siguiente: “En este caso, y considerando la prueba rendida, es absolutamente improcedente que se me haga tributar por una renta que no he percibido”. Octavo: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado. Noveno: Que en relación al primer capítulo que se aborda en el recurso, cabe indicar que el fallo de primer grado, íntegramente confirmado por el que se revisa, pondera en su razonamiento octavo, tanto las pruebas incorporadas por el contribuyente, como las incorporadas por el órgano fiscalizador, conforme sus pretensiones. Luego, el recurso no desarrolla, como es que la aplicación de la norma reguladora de la prueba que pretende, en desmedro de la que se denuncia aplicada, hubiera modificado la carga
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Ricardo Rojas Palma, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de pri
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