C.A. de Temuco

LOUISIANA PACIFIC SOUTH AMERICA S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL TEMUCO

Rol

7945-2024

Fecha

10 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Andrés Vio Veas en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, que confirmó la del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco. Segundo: Que el recurrente hace una relación de la tramitación de la causa, de lo resuelto, para denunciar la infracción a las normas reguladoras de la prueba, señalando como vulneradas; en un primer capítulo, al artículo 132 inciso 13 del Código Tributario en relación con el artículo 17 incisos 1 y 2, artículo 21 inciso 1 del mismo cuerpo legal, artículos 41 b N°4, 41 N°1 y 4 y artículo 32 N°1 letras a y b, todos de la Ley de Impuesto a la Renta y; en un segundo capítulo, al artículo 130 inciso 1 y 132 inciso 13 del Código Tributario, en relación con el artículo 3 inciso 2 del Código Civil y artículos 177 y 182 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, hace un análisis doctrinario de la sana crítica, pero sin que desarrolle que principio específico de aquella se ve amagado con lo resuelto en el fallo objeto de análisis, sino que lo que hace es arribar a conclusiones distintas a las que se leen de la sentencia de primera confirmada por la de segunda instancia y que se traducen básicamente en su disconformidad con lo resuelto, de la valoración de la prueba, y no una denuncia de infracción de ley que hubiese influido sustancialmente en lo resuelto. Tercero: Que según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado. Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artíc

Fallo

fallo objeto de análisis, sino que lo que hace es arribar a conclusiones distintas a las que se leen de la sentencia de primera confirmada por la de segunda instancia y que se traducen básicamente en su disconformidad con lo resuelto, de la valoración de la prueba, y no una denuncia de infracción de ley que hubiese influido sustancialmente en lo resuelto. Tercero: Que según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado. Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ese o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, y como se consigna en el motivo segundo de esta resolución; se echa de menos que el arbitrio de impugnación, contenga el desarrollo exigido por la ley en cuanto a las normas que entiende vulneradas, y no una expresión de su disconformidad con lo resuelto, lo que resulta imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto del líbelo inte

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Santiago, diez de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Andrés Vio Veas en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinti

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