C.A. de Concepción

CATRILELBÚN/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

46390-2024

Fecha

9 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio, y que permite, en definitiva, poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales del tribunal competente, a fin de restablecer, de un modo rápido, inmediato y directo, el imperio del derecho y las garantías fundamentales de cualquier persona. Segundo: Que, como se desprende de lo antes reseñado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho. En este sentido, el actuar u omitir resulta ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se ostenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en el acto, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han detallado en la mencionada regla constitucional, contrariando una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto. Tercero: Que, el acto impugnado consiste en la designación por la Isapre recurrida, de un nuevo prestador para la realización de una cirugía calificada como enfermedad catastrófica. Prestador distinto al aceptado primitivamente por la recurrente y, que se encuentra ubicado fuera de la región donde registra su domicilio, cuyo traslado le resulta perjudicial por su condición de salud. Solicita que se deje sin efecto la nueva designación de prestador médico, manteniendo al originalmente designado. Esto es, la Clinica BIO BIO SPA. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, consta que el 30 de julio de 2024, la ISAPRE Consalud S.A. resolvió modificar la designación impugnada, asignando como prestador médico a la originalmente designada Clínica Biobío SPA, ubicada en Concepción, accediendo a los requerimientos expresos de la recurrente. En efecto, la documentación que acredita dicha designación fue incorporada al expediente virtual, y consiste en el folio CAEC 800013555 de la misma fecha, emitido por la Red Cerrada de Atención para Enfermedades Catastróficas, que especifica como nuevo prestador designado, a la mencionada clínica en la ciudad de Concepción. Quinto: Que, en consecuencia, el acto denunciado como ilegal por la recurrente, ya no existe, debido a la designación posterior que hizo la recurrida a la Clínica Biobío SPA, accediendo a la solicitud expresa de la recurrente, razón por la cual la presente acción constitucional perdió oportunidad, puesto que el actuar impugnado como ilegal fue subsanado por la recurrida. Sexto: Que, en estas condiciones, no existe en la actualidad amenaza, perturbación o privación alguna de derechos fundamentales de la recurrente que requiera de una cautela urgente que deba adoptar este Tribunal, por lo que la presente acción de protección no puede prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, y se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto por haber perdido oportunidad. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Suplente señora Catepillán. Rol N° 46.390-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L., Sra. Dobra Lusic N. (s) y Sra. María Carolina Catepillán L. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Lusic y Sra. Catepillán por haber concluido sus períodos de suplencia.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio

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