C.A. de La Serena

CORTÉS ARAYA, CRISTIAN ALEJANDRO/GENDARMERÍA DIRECCIÓN NACIONAL

Rol

22310-2024

Fecha

9 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

INVALIDADA DE OFICIO

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Hechos

Vistos: Primero: Que compareció Cristian Alejandro Cortés Araya, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando un acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en no incluirlo en la nómina de postulantes a los beneficios intrapenitenciarios y de libertad condicional, al no considerar el trabajo que se encuentran desempeñando al interior del recinto penitenciario en que se encuentra recluido. Solicita que se acoja la presente acción, otorgándosele la libertad condicional o, en subsidio, ordenando a la Comisión de Libertad Condicional respectiva que se pronuncie nuevamente sobre su postulación a la luz de los antecedentes expuestos. Segundo: Que es posible asentar que, sin perjuicio de la garantía invocada como infringida, el asunto en análisis requiere realizar un análisis en relación con los requisitos exigidos a los postulantes al beneficio de libertad condicional. De lo expuesto se extrae que, la decisión de la judicatura afecta directamente la libertad de una persona privada de ésta, por encontrarse cumpliendo – a la época en que fue deducida la acción- pena efectiva. Tercero: Que, conforme lo razonado en el motivo precedente, cabe concluir que los juzgadores del mérito han incurrido en un error en la tramitación de la acción deducida, pues lo hicieron conforme las normas del artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, pese a que, por la naturaleza de lo discutido y pretendido, correspondía que se tramitara conforme al artículo 21 de la Carta Fundamental, por tratarse de una acción de amparo constitucional. Cuarto: Que, como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, a fin de examinar si la resolución en estudio se encuentra extendida legalmente y en este examen, determinar la existencia de errores en la tramitación, que afecten el proceso, en la forma consagrada en la primera parte del inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, atento a lo razonado, esta Corte actuará de oficio, en uso de sus facultades propias, dejando sin efecto lo obrado en estos antecedentes desde la resolución que acogió a tramitación la acción deducida, atendido que ha existido un grave error de procedimiento, configurado por la inobservancia de la naturaleza y objeto de ésta al momento de disponer su tramitación. Quinto: Que, en virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de protección. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio el procedimiento, desde la resolución de fecha tres de mayo de dos mil veinticuatro, disponiéndose que se debe dar tramitación a la acción deducida, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República. Regístrese y devuélvase. Rol N° 22.310–2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Diego Simpértigue L. y por la Abogada Integrante Sra. Andrea Ruíz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por haber cesado en funciones y Sr. Carroza por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, pese a que, por la naturaleza de lo discutido y pretendido, correspondía que se tramitara conforme al artículo 21 de la Carta Fundamental, por tratarse de una acción de amparo constitucional. Cuarto: Que, como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, a fin de examinar si la resolución en estudio se encuentra extendida legalmente y en este examen, determinar la existencia de errores en la tramitación, que afecten el proceso, en la forma consagrada en la primera parte del inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, atento a lo razonado, esta Corte actuará de oficio, en uso de sus facultades propias, dejando sin efecto lo obrado en estos antecedentes desde la resolución que acogió a tramitación la acción deducida, atendido que ha existido un grave error de procedimiento, configurado por la inobservancia de la naturaleza y objeto de ésta al momento de disponer su tramitación. Quinto: Que, en virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de protección. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio el procedimiento, desde la resolución de fecha tres de mayo de dos mil veinticuatro, disponiéndose que se debe dar tramitación a la acción deducida, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República. Regístrese y devuélvase. Rol N° 22.310–2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Diego Simpértigue L. y por la Abogada Integrante Sra. Andrea Ruíz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por haber cesado en funciones y Sr. Carroza por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

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Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Primero: Que compareció Cristian Alejandro Cortés Araya, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando un acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en no incluirlo en la nómina de postulantes a los beneficios intrapenitenciarios y de libertad condicional, al no considerar el trabajo que se encuentran dese

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