MELLADO MILLA ERIC CAYETANO /MINISTERIO OBRAS PUBLICAS- DIRECCION GENERAL DE AGUAS (LTE)
Rol
242015-2023
Fecha
9 de enero de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: En estos autos, Rol N° 242.015-2023, caratulados “Mellado Milla, Eric Cayetano con Ministerio Obras Públicas (DGA)”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el reclamo interpuesto por don Eric Mellado Milla en contra de la Resolución DGA Exenta N°3034 de 18 de noviembre de 2022, que rechaza la reconsideración deducida respecto de la Resolución D.G.A. Exenta N°265 de 20 de marzo de 2014, que establece la existencia de un pozo lastrero en el predio que explota, sin tener derechos de aprovechamiento de aguas, y desestima que haya un sistema de drenaje, ordenando remitir los antecedentes al Ministerio Público y al Juzgado de Letras de Ovalle. Segundo: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se alega que la sentencia infringe los principios fundantes del procedimiento administrativo, esto es, el conclusivo, de imparcialidad, de abstención, de caducidad y del decaimiento del acto administrativo, contenidos en los artículos 8 y 11 de la Ley N°19.880. Afirma que se vulneraría el principio conclusivo porque se habían rechazado las tres denuncias realizadas previamente, por la Junta de Vecinos de San Julián, por el Comité de Agua Potable Rural de San Julián y por la Junta de Vigilancia del Rio Grande o Limarí, por lo que, pese al término del proceso administrativo la Dirección General de Aguas inició un cuarto procedimiento, configurándose la infracción al señalado principio, contenido en el artículo 8 de la Ley N°19.880. Sostiene que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 53 de la Ley N° 19.880, el plazo que tiene la Administración para invalidar sus actos administrativos es de dos años, por lo que se puede sostener que, si deja transcurrir de forma injustificada un lapso superior entre el inicio y término del procedimiento, se produce la ineficacia del procedimiento administrativo y la consecuente extinción del acto sancionatorio, pues la demora en la decisión afecta el contenido jurídico del procedimiento, transformándolo en ilegítimo y lesivo para los intereses del afectado, en especial a la seguridad jurídica. Asimismo, la sanción se tornaría en inútil. Sostiene que se vulnera el principio de imparcialidad, contenido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal, pues luego de rechazar 3 denuncias, la reclamada de oficio inició una fiscalización fundada en los mismos hechos, infringiendo con ello el debido proceso, contenido en el N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Afirma que se contraría el derecho al juez natural pues la reclamada actúa como denunciante y juez, resolviendo la reconsideración 8 años después como tribunal revisor o de segunda instancia. Seguidamente, estima que se produce el decaimiento del acto administrativo al haberse resuelto la reconsideración presentada 9 años atrás. Estima que, cuando el fallo desestima que se haya configurado el decaimiento, razonando que el procedimiento habría terminado en el año 2014, omite que la Administración tardó 8 años en rechazar la reconsideración interpuesta, de manera que los presupuestos que sirvieron de base para emitir el acto sancionador primario, de 2014, ya han desaparecido, y por supuesto, la situación jurídica se ha asentado, perdiendo toda actualidad la sanción que se intenta aplicar, tornándose ilegal e inútil. Cuestiona que el procedimiento se encuentre terminado pues ello ocurre sólo cuando la decisión está firme y ejecutoriada pues se recurre contra el rechazo de la reconsideración, que confirma la decisión de 2014, con lo que es evidente que el acto ha decaído, con lo que el acto-sanción no obtiene su propio fin. Agrega que la Administración está obligada a adoptar sus decisiones en forma pertinente, especialmente si la ley define los plazos para hacerlo, para lo cual resultaría razonable y coherente aplicar una de las dos opciones ya contempladas por la ley N° 19.880 en sus artículos 27 y 53, de seis meses y dos años respectivamente. Afirma que se ha reconocido la existencia de la caducidad de los actos administrativos, la cual, igualmente se apoya en los principios administrativos de la conclusividad, economía, y debido proceso o justo y racional procedimiento. Explica que la caducidad se ha configurado como un medio o forma de extinción de un acto administrativo o de sus efectos, generalmente asociado a actos favorables o en donde está el sujeto en una posición activa, por no ejercer facultad, potestad o derecho dentro de un cierto tiempo y en ciertas condiciones. Mientras que, cuando están en juego el ejercicio de potestades administrativas, como la sancionadora o la tributaria, o bien la caducidad de procedimientos iniciados de oficio, no se vislumbra la necesidad de una declaración formal de la caducidad y el acto simplemente caduca como consecuencia de no ejercerse la potestad sancionadora dentro de un plazo determinado, y en presencia de unos mismos supuestos de hecho. Afirma que, en consecuencia, una vez iniciado o puesto en marcha el plazo correspondiente, este discurre sin interrupciones hasta consumarse, produciéndose automáticamente, ipso iure, la caducidad o extinción de la facultad no ejercitada, la que puede ser rebasada sólo por
Fundamentos
motivos excepcionales, al encontrarse en directa relación con la seguridad jurídica. Por lo que el acto que resuelve la reconsideración y la resolución que es objeto de aquella han decaído y el
Fallo
fallo desestima que se haya configurado el decaimiento, razonando que el procedimiento habría terminado en el año 2014, omite que la Administración tardó 8 años en rechazar la reconsideración interpuesta, de manera que los presupuestos que sirvieron de base para emitir el acto sancionador primario, de 2014, ya han desaparecido, y por supuesto, la situación jurídica se ha asentado, perdiendo toda actualidad la sanción que se intenta aplicar, tornándose ilegal e inútil. Cuestiona que el procedimiento se encuentre terminado pues ello ocurre sólo cuando la decisión está firme y ejecutoriada pues se recurre contra el rechazo de la reconsideración, que confirma la decisión de 2014, con lo que es evidente que el acto ha decaído, con lo que el acto-sanción no obtiene su propio fin. Agrega que la Administración está obligada a adoptar sus decisiones en forma pertinente, especialmente si la ley define los plazos para hacerlo, para lo cual resultaría razonable y coherente aplicar una de las dos opciones ya contempladas por la ley N° 19.880 en sus artículos 27 y 53, de seis meses y dos años respectivamente. Afirma que se ha reconocido la existencia de la caducidad de los actos administrativos, la cual, igualmente se apoya en los principios administrativos de la conclusividad, economía, y debido proceso o justo y racional procedimiento. Explica que la caducidad se ha configurado como un medio o forma de extinción de un acto administrativo o de sus efectos, generalmente asociado a actos favorables o en donde está el sujeto en una posición activa, por no ejercer facultad, potestad o derecho dentro de un cierto tiempo y en ciertas condiciones. Mientras que, cuando están en juego el ejercicio de potestades administrativas, como la sancionadora o la tributaria, o bien la caducidad de procedimientos iniciados de oficio, no se vislumbra la necesidad de una declaración formal de la caducidad y el acto simplemente caduca como consecuencia de no ejercerse la potestad sancionadora dentro de un plazo determinado, y en presencia de unos mismos supuestos de hecho. Afirma que, en consecuencia, una vez iniciado o puesto en marcha el plazo correspondiente, este discurre sin interrupciones hasta consumarse, produciéndose automáticamente, ipso iure, la caducidad o extinción de la facultad no ejercitada, la que puede ser rebasada sólo por motivos excepcionales, al encontrarse en directa relación con la seguridad jurídica. Por lo que el acto que resuelve la reconsideración y la resolución que es objeto de aquella han decaído y el fallo que rechaza la reclamación vulnera las normas legales y constitucionales ya señaladas. Tercero: Que, como segunda causal de casación de fondo se alega la infracción a los artículos 47 y 48 del Código de Aguas, normas que definen lo que constituye un sistema de drenaje, obras hidráulicas que no requieren autorización de la D.G.A. y que, por lo tanto, al ser sancionado el reclamante, se infringe la ley, error del que ha sido partícipe y extensora l
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8 Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: En estos autos, Rol N° 242.015-2023, caratulados “Mellado Milla, Eric Cayetano con Ministerio Obras Públicas (DGA)”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante, en contra de la se
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