GONZÁLEZ/FISCO DE CHILE (SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES)
Rol
57779-2024
Fecha
9 de enero de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar el régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad fundado en las causales de los artículos 478 e), en subsidio, 477 y, subsidiariamente, 478 e) del Código del Trabajo, dado que, c
Fundamentos
motivos plausibles para litigar”. De loque aparece con meridiana claridad que se resolvió la controversia. En lo relativo a la segunda, indicó, que se debe tener presente que lo que corresponde argumentar a través de la infracción de ley -como causal de nulidad-, es que el recurrente indique o precise los hechos del
Fallo
fallo , se aprecia que expresamente se indicó: “...I.- Que, se rechaza la demanda deducida por don Christian Mauricio González Negrete, en contra de la Subsecretaría de Transportes, representado por el Fisco de Chile, en todas sus partes; … V.- Que, no se condenará en costas a la demandante por obrar con motivos plausibles para litigar”. De loque aparece con meridiana claridad que se resolvió la controversia. En lo relativo a la segunda, indicó, que se debe tener presente que lo que corresponde argumentar a través de la infracción de ley -como causal de nulidad-, es que el recurrente indique o precise los hechos del fallo y confrontarlos con el derecho o la ley llamada a resolver el caso. Esto supone que el recurrente al plantear este motivo de nulidad respete con fidelidad los hechos probados y determinados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar, en definitiva, es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. Por consiguiente, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia, los que son inamovibles, pues sólo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. Así, consideró que se determinó como situaciones fácticas, las siguientes: “…resulta inconcuso que el demandante de autos firmó anualmente un contrato de honorarios, mediante el cual se obligaba a prestar servicios pa
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Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad
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