GUERRA ARAYA MAURICIO Y OTROS CON CENTRO DE HEMODIALISIS MEDICEN LIMITADA Y OTROS
Rol
233424-2023
Fecha
9 de enero de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Que en estos autos, ingreso Corte Rol N° 233.424-2023, caratulados “Guerra Araya Mauricio y otros con Centro de Hemodiálisis Medicen Limitada”, en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, con fecha veintisiete de marzo del año dos mil veintitrés el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, rechazó, sin costas, la demanda entablada en contra del Servicio de Salud de Iquique, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá, y del Centro de Diálisis Medicen Limitada. Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Iquique, conociendo el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia apelada, con fecha ocho de septiembre del año dos mil veintitrés. En contra de dicha sentencia, la parte demandante entabló recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en el recurso de casación en el fondo entablado se alegan siete capítulos denunciando infracciones de ley presuntamente cometidas por la sentencia. En el primero de ellos, la recurrente argumenta que se vulneró lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil en relación a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, puesto que no se consideró probado el factor de imputación de responsabilidad, pese a que en el certificado de defunción consta que el fallecimiento doña Uberlinda Araya se debió a un shock hipovolémico por una fístula artereovenosa rota. En segundo lugar, denuncia infracción de ley, nuevamente citando el artículo 1698 del Código Civil, pero ahora alegando que se prescindió de la prueba aportada que daba cuenta de protocolos de atención de urgencia que no habrían sido cumplidos por el Centro de Diálisis Medicen. Como tercer capítulo de infracciones de ley de su recurso, señala lo establecido en los artículos 19, 20, 170 y 1706 del Código Civil, en relación con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el
Fallo
fallo recurrido se habría dado valor probatorio de plena prueba a hechos declarados por personas ajenas al juicio, en testimonios que rolan en la carpeta investigativa penal seguida por los mismos hechos de la presente causa, pese a que, de conformidad con las leyes que invoca, sólo podrían ser consideradas verdaderas en contra de los propios declarantes. A continuación, enuncia que la sentencia ha infringido lo dispuesto en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil en relación con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil con respecto al valor probatorio de la declaración de una testigo, puesto que en autos declaró que la fístula de la fallecida no se encontraba rota, contradiciendo el certificado de defunción que así lo consigna. En su quinto capítulo de nulidad, la recurrente enuncia infracción de las normas reguladoras de la prueba, en relación con lo establecido en el artículo 1712 del Código Civil y 416 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, estima, existían en el proceso presunciones graves, precisas y concordantes que permitían tener por probada la falta de servicio en que habría incurrido la demandada principal, el Centro de Diálisis Medicen y, pese a ello, ésta no se tuvo por acreditada. Como sexta infracción de ley, se refiere a los artículos 38 incisos primero y segundos de la Ley N° 19.966, y los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, la que se produce al haberse prescindido de dichas normas en la sentencia, en circunstancias que se habría acredit
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2 Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Que en estos autos, ingreso Corte Rol N° 233.424-2023, caratulados “Guerra Araya Mauricio y otros con Centro de Hemodiálisis Medicen Limitada”, en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, con fecha veintisiete de marzo del año dos mil veintitrés el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, rech
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