1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MENDOZA/AFP PROVIDA S.A.

Rol

57730-2024

Fecha

9 de enero de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que acogió la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y condenó al pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarara inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “Determinar si el transcurso de un excesivo lapso entre la audiencia de juicio y la dictación de la sentencia definitiva configura una infracción al principio de inmediación y, por tanto, la causal de invalidación del literal d) del artículo 478 del Código del Trabajo”. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, el recurrente alega que la sentencia que impugna concluyó que, en la especie, el reproche se funda en la demora en la dictación de la sentencia, elemento a partir del cual el recurrente presume una pérdida de información por parte del juzgador y una merma en el proceso de formación de convicción por el citado detrimento y el factor tiempo que llevó a omitir la ponderación de ciertas probanzas. Queda en evidencia, señaló, que los argumentos que sustentan la causal de nulidad no son los propios de esta hipótesis de invalidación, sino de otras que dicen relación ya sea con garantías procesales de orden constitucional cuya protección legal se refleja en otras normas del Código del Trabajo –derecho a ser juzgado en un plazo razonable como elemento integrante del debido proceso de ley- o con la omisión de requisitos de la sentencia, esto último reclamado a través de otras causales deducidas por vía subsidiaria. Por ende, el compareciente no logra encuadrar sus alegaciones dentro de aquellas atingentes a la hipótesis invalidatoria que invoca. Esta decisión, sostiene el impugnante como fundamento de este arbitrio, resulta contradictorio con lo resuelto en las sentencias dictadas en las causas Roles N°25-2018 y N°15-2021, de la Corte de Apelaciones de Copiapó, que consideran, en síntesis, que la inmediación en materia laboral, junto con permitir el pleno ejercicio de los derechos procesales de las partes, busca que la judicatura funde su decisión en la percepción personal y directa que ha tenido sobre las pruebas, requiriendo que el juicio oral se desarrolle bajo condiciones en que se respete mínimamente la concentración y unidad del acto. En consecuencia, la dilación de las audiencias o el retardo en la dictación de la sentencia importan la vulneración en el procedimiento de las disposiciones sobre la inmediación en sus dimensiones temporal y funcional. Quinto: Que corresponde tener presente lo que esta Corte ha señalado en las sentencias dictadas en las causas Rol N°147.538-2023, N°200.031-2023 y N°236.988-2023, de 3 de julio de 2024, en el sentido que dado que el Código del Trabajo no posee una norma que sancione expresamente la dilación excesiva sea en la tramitación del proceso o en el pronunciamiento del fallo, como sí ocurre en otros procedimientos reformados, y que la inmediación se configura como un principio y no como una regla, es dable concluir que se trata de una cuestión que debe ser analizada en forma separada e independiente en cada caso, pues existen muchos factores que pueden producir la tardanza reclamada, siendo pertinente examinar si se trata de circunstancias atribuibles al tribunal y, lo que es más importante aún, que hayan tenido efectos en la calidad del producto final del juicio, cual es, la sentencia que pondera la prueba, fija los hechos acreditados, aplica el derecho pertinente y, sobre esa base, dirime el conflicto. Razonamiento que ha llevado a concluir, que, dado el carácter casuístico del reproche, no es posible la comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias que examinen el mismo problema, y que obsta al pronunciamiento de un enunciado que declare cuál es la interpretación correcta sobre el artículo 425 del Código del Trabajo, aplicable en forma general a todo juicio laboral, sin mayor consideración a sus particularidades. Sexto: Que, a mayor abundamiento, el artículo 425 del Código del Trabajo al que alude el recurrente, se limita a consagrar a la inmediación entre los principios de los procedimientos del trabajo, sin contener más reglas que lo desarrollen o que sancionen su infracción, más que la prevista en el artículo 460 del mismo cuerpo legal, que señala “Si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, aquélla deberá celebrarse nuevamente”. Así, nuestra legislación laboral vincula a la inmediación con el miembro de la judicatura, al garantizar por su intermedio que el que pronuncia la decisión sea el mismo que haya percibido la prueba rendida por las partes, prohibiendo la delegación de funciones, pero, sin introducir aspectos temporales, no obstante que, como se advierte en la sentencia allegada por el recurrente, puedan ser relevantes en la medida que produzcan efectos en la calidad de la actividad valorativa. De ahí el vínculo que la legislación y la doctrina efectúan entre inmediación y oralidad, entendiendo a la primera como un principio procesal que implica la comunicación personal de la judicatura con las partes y el contacto directo con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso, destacándose que exige el contacto directo y personal del tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial (Pereira, Santiago; El principio de inmediación en el proceso por audiencias: Mecanismos legales para garantizar su efectividad). Lo anterior, conduce a precisar que el problema planteado en el recurso que se examina tampoco corresponda a uno de inmediación en sentido estricto, en tanto no se sostiene que quien dictó la sentencia haya sido un miembro de la judicatura distinto de quien percibió en su totalidad la incorporación de la prueba. Séptimo: Que, de esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº57.730-24.-

Fallo

por tanto, la causal de invalidación del literal d) del artículo 478 del Código del Trabajo”. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, el recurrente alega que la sentencia que impugna concluyó que, en la especie, el reproche se funda en la demora en la dictación de la sentencia, elemento a partir del cual el recurrente presume una pérdida de información por parte del juzgador y una merma en el proceso de formación de convicción por el citado detrimento y el factor tiempo que llevó a omitir la ponderación de ciertas probanzas. Queda en evidencia, señaló, que los argumentos que sustentan la causal de nulidad no son los propios de esta hipótesis de invalidación, sino de otras que dicen relación ya sea con garantías procesales de orden constitucional cuya protección legal se refleja en otras normas del Código del Trabajo –derecho a ser juzgado en un plazo razonable como elemento integrante del debido proceso de ley- o con la omisión de requisitos de la sentencia, esto último reclamado a través de otras causales deducidas por vía subsidiaria. Por ende, el compareciente no logra encuadrar sus alegaciones dentro de aquellas atingentes a la hipótesis invalidatoria que invoca. Esta decisión, sostiene el impugnante como fundamento de este arbitrio, resulta contradictorio con lo resuelto en las sentencias dictadas en las causas Roles N°25-2018 y N°15-2021, de la Corte de Apelaciones de Copiapó, que consideran, en síntesis, que la inmediación en materia laboral, junto con permitir el pleno ejercicio de los derechos procesales de las partes, busca que la judicatura funde su decisión en la percepción personal y directa que ha tenido sobre las pruebas, requiriendo que el juicio oral se desarrolle bajo condiciones en que se respete mínimamente la concentración y unidad del acto. En consecuencia, la dilación de las audiencias o el retardo en la dictación de la sentencia importan la vulneración en el procedimiento de las disposiciones sobre la inmediación en sus dimensiones temporal y funcional. Quinto: Que corresponde tener presente lo que esta Corte ha señalado en las sentencias dictadas en las causas Rol N°147.538-2023, N°200.031-2023 y N°236.988-2023, de 3 de julio de 2024, en el sentido que dado que el Código del Trabajo no posee una norma que sancione expresamente la dilación excesiva sea en la tramitación del proceso o en el pronunciamiento del fallo, como sí ocurre en otros procedimientos reformados, y que la inmediación se configura como un principio y no como una regla, es dable concluir que se trata de una cuestión que debe ser analizada en forma separada e independiente en cada caso, pues existen muchos factores que pueden producir la tardanza reclamada, siendo pertinente examinar si se trata de circunstancias atribuibles al tribunal y, lo que es más importante aún, que hayan tenido efectos en la calidad del producto final del juicio, cual es, la sentencia que pondera la prueb

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que ac

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica