MOGOLLON MONTES DE OCA NOREIMA DEL CARMEN / HOSPITAL DE URGENCIAS ASISTENCIA PUBLICA
Rol
51730-2024
Fecha
9 de enero de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la parte expositiva y considerativa de la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos quinto a octavo, que se eliminan. Y en su lugar se tiene únicamente presente: Primero: Que, son hechos de la causa, por no existir controversia y desprenderse de los antecedentes tenidos a la vista, los siguientes: 1.-) La recurrente detenta el título superior universitario en administración, con mención en contabilidad y finanzas, otorgado en la República Bolivariana de Venezuela. 2.-) En tal calidad, fue contratada sobre la base de honorarios desde el 13 de julio de 2020 hasta el 31 de octubre de 2022. 3.-) La recurrente llenó y suscribió una declaración jurada en la cual señaló no mantener inhabilidades para ingresar a cargos dentro de la Administración Pública, acompañando, asimismo, copia del título indicado en el numeral 1) anterior, sin certificación de revalidación otorgado por la Universidad de Chile; documentos que conllevaron su designación a contrata entre el 1 de noviembre de 2022 al 31 de diciembre de 2023. 4.-) El 1 de enero de 2024 el mencionado nombramiento a contrata fue prorrogado hasta el 31 de diciembre del mismo año. Sin embargo, mediante documento de 1 de marzo de esa anualidad, se le comunicó a la recurrente que, por el solo ministerio legal, se puso término a su contrata, por haberse verificado un incumplimiento a los requisitos de ingreso a la administración pública, referente a la falta de validación de su título. Segundo: Que, de lo anterior, se establece que la recurrente ingresó a un cargo de la Administración del Estado bajo la modalidad a contrata, careciendo del reconocimiento oficial habilitante para ejercer su profesión en Chile, conforme lo dispuesto en la letra d) del artículo 12 en relación con el artículo 13, ambos de la Ley N°18.834. Tercero: Que, por ello, se concluye que el actuar reprochado a la entidad recurrida no resultó ni ilegal ni arbitrario, por cuanto el Hospital de Urgencia Pública comunicó el término de la contrata por imperativo legal, al advertir que la actora no había dado cumplimiento a un requisito de ingreso para el cargo que fue designada. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, atendida la relación funcionaria que consta de los antecedentes tenidos a la vista, puntualizados en el motivo primero de la presente sentencia, cabe concluir que la pretendida confianza legítima argüida por la recurrente y reconocida por el
Fallo
fallo de primera instancia no se presenta en el caso de la especie, pues si bien aquella se vinculó con la Administración a través de contratas anuales, su periodo de desempeño fue por un tiempo inferior a cinco años. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Noreima del Carmen Mogollón Montes de Oca contra el Hospital de Urgencias Asistencia Pública Dr. Alejandro del Río. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Andrea Ruiz Rosas. Regístrese y devuélvase. Rol N° 51.730-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sra. Mireya López M. y por las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruíz R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. López por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la parte expositiva y considerativa de la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto a octavo, que se eliminan. Y en su lugar se tiene únicamente presente: Primero: Que, son hechos de la causa, por no existir controversia y desprenderse de los antecedentes tenidos a la vista, los siguientes: 1.-) La recurrente det
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