FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA RIFO Y OTRO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTA BARBARA
Rol
59856-2024
Fecha
9 de enero de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Ingreso Corte Rol N° 59.856-2024, ordinarios de mayor cuantía sobre indemnización de perjuicios, caratulados “FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA RIFO Y OTRO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTA BARBARA”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado, que declaró abandonado el procedimiento. Segundo: Que, en el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que no se verificó el plazo de inactividad que establece dicho precepto, desde que, según sostiene el recurrente, realizó múltiples gestiones útiles para dar curso al procedimiento. Concluye, afirmando que la influencia del yerro denunciado en lo dispositivo del fallo resulta substancia se funda en que, de haberse realizado por los jueces del fondo una correcta interpretación del indicado precepto a la luz de las gestiones realizadas durante el curso del procedimiento, hubiesen revocado la resolución de primer grado, rechazando el incidente, por improcedente. Tercero: Que, para una adecuada resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta conveniente señalar que constan en autos las siguientes actuaciones: 1.- Con fecha 11 de junio de 2018 el actor interpuso demanda de indemnización de perjuicios. 2.- Se recibió la causa a prueba el día 3 de mayo de 2019 (folio 43), ordenando la notificación por cédula a la demandada y, respecto del actor, lo tuvo por notificado de conformidad al artículo 53 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Con fecha 26 de mayo de 2021, el tribunal decretó el archivo del expediente, y por resolución de 4 de febrero de 2022 (folio 58), se tuvo por desarchivada la causa, a petición de la demandante. 4.- El 5 de julio de 2022 el demandante acompañó documentos (folio 60), dictándose el 7 de igual mes y año resolución (folio 61) que dispuso, previo, acompáñese la documentación ofrecida dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito. 5.- El 13 de octubre de 2022 el actor acompañó documentación y solicitó al tribunal señalar tiempo y forma para su entrega material (folio 62). 6.- Con fecha 14 de octubre de 2022 (folio 63) el tribunal hizo efectivo el apercibimiento respecto de la documentación acompañada el 5 de julio y, además, resolvió no dar lugar a lo solicitado el 13 de octubre. A renglón seguido, ordenó notificar la indicada resolución y aquella que recibió la causa a prueba, por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. 7.- El 26 de mayo de 2023 (folio 64) se ordenó el archivo de la causa. 8.- Con fecha 5 de julio de 2023 el demandante solicitó el desarchivo, el que se tuvo por recibido al día siguiente. 9.- La demandada fue notificada por cédula de la interlocutoria de prueba con fecha 20 de julio de 2023 (folio 69). 10.- En el folio 73 consta petición de abandono hecha por la demandada el día 18 de agosto de 2023, señalando que consta en autos que, entre la resolución de 4 de enero de 2022, que ordenó el archivo de la causa (folio 58) y aquella dictada con el mismo objeto el 26 de mayo de 2023 (folio 64), transcurrió más de 6 meses de inactividad. Añadió que las actuaciones de folio 60 y 62 presentadas por la demandante no tuvieron efecto alguno y, por ello, no pueden considerárseles gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos. 11.- El actor evacuó el traslado y solicitó el rechazo del incidente, basado en que las actuaciones de folio 60 y 62 fueron erróneamente resueltas por el tribunal y que, posterior al último desarchivo resuelto en la causa (5 de julio de 2023), efectuó dos presentaciones los días 18 y 27 de igual mes y año, dando cuenta que había encargado a receptor judicial la notificación de la interlocutoria de prueba a la demandada y acompañando lista de testigos, respectivamente, por lo que constituyen ambas gestiones útiles para dar curso al procedimiento. 12.- La resolución de primer grado al acoger el incidente planteado por el demandado discurre sobre la base de estimar que la última gestión útil realizada en autos es aquella de fecha 3 de mayo de 2019, correspondiente a la interlocutoria de prueba (folio 43). En consecuencia, entre la fecha antes indicada y la solicitud de abandono de procedimiento, esto es el 18 de agosto de 2023, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Agregó, en su
Fundamentos
considerando séptimo, que las presentaciones aludidas por la parte demandante en el tiempo intermedio no han sido susceptibles de paralizar el cómputo del plazo para la institución del abandono. 13.- Esta resolución es confirmada, sin modificaciones, por el Tribunal de Alzada. Cuarto: Que, al efecto de resolver el arbitrio anulatorio es menester consignar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Como se advierte, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su continuación y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. Quinto: Que, dicho lo anterior, se debe precisar que en el juicio ordinario seguido en autos, vencida la etapa de discusión, procede avanzar hacia la fase de recepción de la prueba, cuya apertura sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio, iniciando la etapa probatoria, es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas. En este aspecto, es un hecho no controvertido la circunstancia que la notificación de la interlocutora de prueba a todas las partes del juicio se llevó a cabo una vez transcurrido en exceso el plazo de seis meses, de modo que las demás gestiones realizadas por el demandante, no constituyen una actuación útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues era necesaria la notificación a ambas partes de dicha resolución, dentro del término de seis meses, requisito indispensable para dar comienzo al término probatorio. Sexto: Que, en efecto, la indicada notificación queda comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, en particular de la actora, quien no se encontraba eximida de la carga de instar para que ella se materializara y dejar la causa en estado de proseguir con la etapa de prueba en que la había puesto el tribunal. Por consiguiente, lo esperable era que el demandante efectuara todas las gestiones conducentes a la concreción de las diligencias necesarias para el logro de tal objetivo. Séptimo: Que, de otro extremo, conforme a los hechos establecidos en el motivo cuarto de esta sentencia, no se controvierte por el recurrente que, una
Fallo
fallo resulta substancia se funda en que, de haberse realizado por los jueces del fondo una correcta interpretación del indicado precepto a la luz de las gestiones realizadas durante el curso del procedimiento, hubiesen revocado la resolución de primer grado, rechazando el incidente, por improcedente. Tercero: Que, para una adecuada resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta conveniente señalar que constan en autos las siguientes actuaciones: 1.- Con fecha 11 de junio de 2018 el actor interpuso demanda de indemnización de perjuicios. 2.- Se recibió la causa a prueba el día 3 de mayo de 2019 (folio 43), ordenando la notificación por cédula a la demandada y, respecto del actor, lo tuvo por notificado de conformidad al artículo 53 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Con fecha 26 de mayo de 2021, el tribunal decretó el archivo del expediente, y por resolución de 4 de febrero de 2022 (folio 58), se tuvo por desarchivada la causa, a petición de la demandante. 4.- El 5 de julio de 2022 el demandante acompañó documentos (folio 60), dictándose el 7 de igual mes y año resolución (folio 61) que dispuso, previo, acompáñese la documentación ofrecida dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito. 5.- El 13 de octubre de 2022 el actor acompañó documentación y solicitó al tribunal señalar tiempo y forma para su entrega material (folio 62). 6.- Con fecha 14 de octubre de 2022 (folio 63) el tribunal hizo efectivo el apercibimiento respecto de la documentación acompañada el 5 de julio y, además, resolvió no dar lugar a lo solicitado el 13 de octubre. A renglón seguido, ordenó notificar la indicada resolución y aquella que recibió la causa a prueba, por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. 7.- El 26 de mayo de 2023 (folio 64) se ordenó el archivo de la causa. 8.- Con fecha 5 de julio de 2023 el demandante solicitó el desarchivo, el que se tuvo por recibido al día siguiente. 9.- La demandada fue notificada por cédula de la interlocutoria de prueba con fecha 20 de julio de 2023 (folio 69). 10.- En el folio 73 consta petición de abandono hecha por la demandada el día 18 de agosto de 2023, señalando que consta en autos que, entre la resolución de 4 de enero de 2022, que ordenó el archivo de la causa (folio 58) y aquella dictada con el mismo objeto el 26 de mayo de 2023 (folio 64), transcurrió más de 6 meses de inactividad. Añadió que las actuaciones de folio 60 y 62 presentadas por la demandante no tuvieron efecto alguno y, por ello, no pueden considerárseles gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos. 11.- El actor evacuó el traslado y solicitó el rechazo del incidente, basado en que las actuaciones de folio 60 y 62 fueron erróneamente resueltas por el tribunal y que, posterior al último desarchivo resuelto en la causa (5 de julio de 2023), efectuó dos presentaciones los días 18 y 27 de igual mes y año, dando cuenta que había encargado a receptor judicial la notificación de la int
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8 Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Ingreso Corte Rol N° 59.856-2024, ordinarios de mayor cuantía sobre indemnización de perjuicios, caratulados “FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA RIFO Y OTRO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTA BARBARA”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha orde
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