JUZGADO DE LETRAS DE SAN JAVIER

GARCÍA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL LAS NIEVES

Rol

58258-2024

Fecha

9 de enero de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que desestimó el de nulidad que interpuso para invalidar la que rechazó la demanda de vulneración de garantías fundamentales y de despido indirecto. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, se proponen dos materias de derecho a uniformar: a) La suficiencia de la declaración de enfermedad profesional por parte de la institución respectiva para efectos de determinar un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte del empleador y, en consecuencia, para declarar la procedencia de una acción de despido indirecto. b) Si es o no apropiada para recurrir en casos como el de autos la causal del artículo 478 letra b), en relación con el artículo 456, ambos del Código del Trabajo. I.- En cuanto a la suficiencia de la declaración de enfermedad profesional como causal de despido indirecto. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, fundado en la causal del articulo 478 b) del Estatuto Laboral, teniendo para ello presente que “… se advierte que el recurso se limita a señalar que la sentencia incurrió en una infracción al principio de razón suficiente sin que se explique en qué forma ha ocurrido, siendo una exigencia de fundamentación del recurso el que el recurrente debe ser muy preciso y claro al describir los vicios que atribuye al fallo, en términos tan descriptivos que incluyan el principio que ha sido vulnerado, la forma en que ello ha ocurrido y respecto de que hecho o conclusiones, según corresponda, lo que no ocurre en la especie. Además, del examen del recurso aparece de manifiesto que los

Fundamentos

fundamentos de la misma dicen relación con una supuesta falta de ponderación de toda la prueba por parte del sentenciador, situación que, de ser efectiva, se encuadra en una causal distinta, como lo es la consagrada en el artículo 478 letra a), en relación con el artículo 459 N°4, ambos del Código del Trabajo, sin que sea procedente que esta Corte corrija el recurso mal planteado.” Finalmente, concluye que “…de los fundamentos expuestos en el arbitrio se desprende que lo que realmente se critica al sentenciador, no es una falta de fundamentación en la sentencia recurrida, sino que no se comparte lo decidido por el tribunal, situación que no se condice con un recurso de nulidad laboral.” De lo dicho, se advierte entonces, que en la sentencia recurrida no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. II.- Respecto a la procedencia de la causal prevista en el artículo 478 b) del Código del Trabajo. Quinto: Que, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar no constituye un asunto jurídico habilitante de este recurso, sino que corresponde a la manera en que la judicatura conoció y resolvió el arbitrio de invalidación en lo relacionado con apreciación de la prueba, lo que no es revisable por esta vía, atendida la finalidad del arbitrio de unificación, consistente en uniformar la jurisprudencia cuando en una materia de derecho existan distintas interpretaciones, cuyo no es el caso.

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, fundado en la causal del articulo 478 b) del Estatuto Laboral, teniendo para ello presente que “… se advierte que el recurso se limita a señalar que la sentencia incurrió en una infracción al principio de razón suficiente sin que se explique en qué forma ha ocurrido, siendo una exigencia de fundamentación del recurso el que el recurrente debe ser muy preciso y claro al describir los vicios que atribuye al fallo, en términos tan descriptivos que incluyan el principio que ha sido vulnerado, la forma en que ello ha ocurrido y respecto de que hecho o conclusiones, según corresponda, lo que no ocurre en la especie. Además, del examen del recurso aparece de manifiesto que los fundamentos de la misma dicen relación con una supuesta falta de ponderación de toda la prueba por parte del sentenciador, situación que, de ser efectiva, se encuadra en una causal distinta, como lo es la consagrada en el artículo 478 letra a), en relación con el artículo 459 N°4, ambos del Código del Trabajo, sin que sea procedente que esta Corte corrija el recurso mal planteado.” Finalmente, concluye que “…de los fundamentos expuestos en el arbitrio se desprende que lo que realmente se critica al sentenciador, no es una falta de fundamentación en la sentencia recurrida, sino que no se comparte lo decidido por el tribunal, situación que no se condice con un recurso de nulidad laboral.” De lo dicho, se advierte entonces, que en la sentencia recurrida no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. II.- Respecto a la procedencia de la causal prevista en el artículo 478 b) del Código del Trabajo. Quinto: Que, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar no constituye un asunto jurídico habilitante de este recurso, sino que corresponde a la manera en que la judicatura conoció y resolvió el arbitrio de invalidación en lo relacionado con apreciación de la prueba, lo que no es revisable por esta vía, atendida la finalidad del arbitrio de unificación, consistente en uniformar la jurisprudencia cuando en una materia de derecho existan distintas interpretaciones, cuyo no es el caso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº58.258-2024. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concur

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que desestimó el de nu

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