24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOCIEDAD DE SEGURIDAD AEREA S.A./SODEXO SERVICIOS S.A. (ACUM. I.C. 10413-2023-SENTENCIA)

Rol

49536-2024

Fecha

9 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por actos de competencia desleal. Segundo: Que la recurrente sostiene que el fallo impugnado infringe el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 3 de la ley N°20.169, porque se incurrió en una discriminación arbitraria a la hora de ponderar la prueba testifical, en circunstancia que la de ambas partes se encontraba en la misma situación, más aún la suya contaba con cinco testigos, esto es, cuantitativamente mayor a la de la parte demandada. Agrega que la demandada, Sodexo, al efectuar el llamado a licitación generó una evidente distorsión y asimetría de la información, que le permitió adjudicarse a ella misma los servicios que requería su cliente. Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que desestime la querella. Tercero: Que la judicatura del fondo estableció como hechos los siguientes: 1. La sociedad demandante es una compañía dedicada a la prestación de servicios de seguridad, entre otros, en las instalaciones de aeropuertos; 2. La demandada Sodexo Chile SpA es una compañía multinacional de servicios de gestión o de “facility management”; 3. La demandada Valtec Chile SpA es una sociedad dedicada a la prestación de servicios de seguridad; 4. Aerosan era un cliente de la empresa demandante, con quien había celebrado dos contratos de provisión de servicios de seguridad con vigencia hasta el 1 de enero de 2021; 5. La empresa Sodexo Chile SpA diseñó una licitación en la que participó como oferente y se adjudicó las operaciones de sus servicios, luego de declarar desierto el proceso; su objeto era adjudicar el contrato para la prestación de servicio de guardias de seguridad aeroportuaria, con acreditación DGAC, en instalaciones de la empresa Aerosan S.A, ubicadas en el Aeropuerto de Santiago de Chile; y la decisión de de declarar desierto el proceso de licitación fue de carácter económico, por estimar más conveniente prestar los servicios directamente a Aerosan S.A, filial de SAAM S.A, y no subcontratarlos. 6. En virtud del contrato celebrado con SAAM S.A, en abril de 2019, Sodexo Chile SpA asumió la obligación de brindar el servicio de gestión integrada de “facilities management” y de seguridad para las instalaciones de Aerosan S.A., entre otras, del mismo grupo; 7. Sodexo Chile SpA tenía la obligación de prestar servicios de recursos humanos de seguridad en recintos aeroportuarios de Aerosan S.A; 8. La demandada Valtec Chile SpA tuvo participación en el proceso de reclutamiento, para guardias privados de seguridad que prestarían servicios en recintos aeroportuarios de Aerosan S.A. 9. Ambas partes son competidoras directas en el rubro de la prestación de servicios de seguridad privada en instalaciones aeroportuarias. 10. La demandada Sodexo Chile SpA era prestador de servicios de gestión o facility management, pudiendo subcontratar el servicio de guardias de seguridad para el cliente Aerosan S.A; contexto en el que estaba autorizada contractualmente para declarar desierta o terminada la licitación o no adjudicar el servicio, sin obligación de compensación, ni expresión de causa y sin que de ello derive alguna indemnización por este u otro concepto. 11. La oferta de la actora en dicho proceso, no fue la más conveniente para Sodexo Chile SpA, al menos, desde el punto de vista económico. Cuarto: Que, en base a dichos hechos, la sentencia impugnada señaló que “… la verdad es que resulta más razonable y creíble, que el curso de los hechos se ha producido, como lo han relatado las demandadas, especialmente, Sodexo Chile SpA y Sodexo Servicios S.A., esto es, que Sodexo al tener un contrato marco con la empresa SAAM de las cuales una de sus filiales es Aerosan, anterior al proceso de licitación que abrió Sodexo, abrió dicho proceso para verificar la conveniencia económica y técnica de subcontratar los servicios de seguridad privada en las instalaciones de Aerosan, en el Aeropuerto Internacional de Santiago, para cuando expirara el contrato que estaba vigente con la actora y una vez analizadas las propuestas y conforme lo permitían las bases de licitación, decidió declarar desierto dicho proceso y realizar directamente el citado servicio.” Agregó que la prueba rendida por la actora no demostró que la licitación efectuada por Sodexo haya tenido la intención de perjudicarla y desviar a su cliente, Aerosan S.A, en beneficio de aquella, por cuanto la misma ya era su cliente con mucha antelación, en virtud del contrato marco realizado con la empresa principal SAAM, no advirtiéndose, tampoco, de qué manera podría haber intervenido en ello, la otra demandada, Valtec SpA, o que hayan existido las supuestas acciones de espionaje que ha alegado la actora en su libelo. Finalmente, concluyó que “… deberá rechazarse la demanda deducida, al no poder estimarse ni declarar que las demandadas, han cometido actos de competencia desleal en contra de la demandante, ni menos aún, que se acogiera la remoción de los efectos producidos por los actos de competencia desleal, ya que resulta evidente que el proceso de licitación ya terminó y el contrato de la actora, terminaba en fecha cierta, independientemente del proceso de licitación, cuya adjudicación, por lo demás, no estaba asegurada para la empresa demandante, quien ni siquiera hizo la mejor oferta.” Quinto: Que, como se observa, la sentencia recurrida rechazó la demanda

Fundamentos

considerando que la demandada estaba autorizada para declarar desierta la licitación y que tuvo razones económicas para ello, actuación que calificó que no es constitutiva de actos de competencia desleal. Pues bien, los hechos en esta sede tienen el carácter de inalterables, toda vez que no se denunciaron como infringidas normas reguladoras de la prueba, atendido que el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no participa de dicha naturaleza jurídica, pues solo proporciona a la judicatura de instancia pautas de ponderación de la prueba testifical. En consecuencia, el recurso se funda en consideraciones propias del ámbito de la ponderación y apreciación de la prueba, facultad privativa de los tribunales de instancia, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone, cuestión que, como esta Corte ha referido reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo, pues sólo la judicatura del grado se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inamovibles para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, debe concluirse que la judicatura del fondo no infringió las normas que se acusan vulneradas, determinándose que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación.

Fallo

fallo impugnado infringe el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 3 de la ley N°20.169, porque se incurrió en una discriminación arbitraria a la hora de ponderar la prueba testifical, en circunstancia que la de ambas partes se encontraba en la misma situación, más aún la suya contaba con cinco testigos, esto es, cuantitativamente mayor a la de la parte demandada. Agrega que la demandada, Sodexo, al efectuar el llamado a licitación generó una evidente distorsión y asimetría de la información, que le permitió adjudicarse a ella misma los servicios que requería su cliente. Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que desestime la querella. Tercero: Que la judicatura del fondo estableció como hechos los siguientes: 1. La sociedad demandante es una compañía dedicada a la prestación de servicios de seguridad, entre otros, en las instalaciones de aeropuertos; 2. La demandada Sodexo Chile SpA es una compañía multinacional de servicios de gestión o de “facility management”; 3. La demandada Valtec Chile SpA es una sociedad dedicada a la prestación de servicios de seguridad; 4. Aerosan era un cliente de la empresa demandante, con quien había celebrado dos contratos de provisión de servicios de seguridad con vigencia hasta el 1 de enero de 2021; 5. La empresa Sodexo Chile SpA diseñó una licitación en la que participó como oferente y se adjudicó las operaciones de sus servicios, luego de declarar desierto el proceso; su objeto era adjudicar el contrato para la prestación de servicio de guardias de seguridad aeroportuaria, con acreditación DGAC, en instalaciones de la empresa Aerosan S.A, ubicadas en el Aeropuerto de Santiago de Chile; y la decisión de de declarar desierto el proceso de licitación fue de carácter económico, por estimar más conveniente prestar los servicios directamente a Aerosan S.A, filial de SAAM S.A, y no subcontratarlos. 6. En virtud del contrato celebrado con SAAM S.A, en abril de 2019, Sodexo Chile SpA asumió la obligación de brindar el servicio de gestión integrada de “facilities management” y de seguridad para las instalaciones de Aerosan S.A., entre otras, del mismo grupo; 7. Sodexo Chile SpA tenía la obligación de prestar servicios de recursos humanos de seguridad en recintos aeroportuarios de Aerosan S.A; 8. La demandada Valtec Chile SpA tuvo participación en el proceso de reclutamiento, para guardias privados de seguridad que prestarían servicios en recintos aeroportuarios de Aerosan S.A. 9. Ambas partes son competidoras directas en el rubro de la prestación de servicios de seguridad privada en instalaciones aeroportuarias. 10. La demandada Sodexo Chile SpA era prestador de servicios de gestión o facility management, pudiendo subcontratar el servicio de guardias de seguridad para el cliente Aerosan S.A; contexto en el que estaba autorizada contractualmente para declarar desierta o terminada la licitación o no adjudicar el

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Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de in

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