C.A. de Concepción

CATHERINE MÓNICA BARRAMUÑO FICA /DIRECCIÓN COMUNAL DE SALUD DE LA COMUNA DE LOS ÁNGELES

Rol

20217-2024

Fecha

9 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la recurrente reclamó por la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2°, 3°, 4° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la actuación de la Municipalidad recurrida, a través de su Dirección Comunal de Salud, de disponer a su respecto una “Suspensión de turnos SAR Norte”, respecto de la afectada, en el contexto de una investigación interna, medida que -indica- le fue comunicada vía correo electrónico, no contiene motivación alguna, tampoco habría estado precedida de la debida instrucción de un procedimiento administrativo conforme a la ley, e importó en la práctica una cesación de sus funciones, atendida la modalidad del contrato a honorarios que la vincula con el Servicio. En dichos términos reclamó la arbitrariedad e ilegalidad de la decisión, por lo que pidió en definitiva, a fin de subsanar la vulneración de garantías que se reclaman amagadas, que se ordene su inmediata reincorporación a sus funciones, disponiéndose el pago correspondiente a los días en los cuales se le impidió la realización de aquellas, tras la emisión de la actuación objeto del libelo. Segundo: Que a su turno, la recurrida, oponiéndose a la acción, ratificó los hechos sobre los que se asienta el fundamento fáctico del recurso, esto es, reconoció la adopción de la medida controvertida, ello, según sostuvo, debido a las conclusiones contenidas en el “Informe de Investigación: Funcionarios Caso SAR Norte”, que le permitiría sostener, el incumplimiento de funciones a atribuye a la actora y que motiva la decisión impugnada. Sin embargo, controvirtió la tesis del libelo en aquello referido al estatuto jurídico aplicable al vínculo que mantiene con la recurrente, atendida la existencia entre las partes de un contrato de prestación de servicios a honorarios, que -según afirmó- no constituye un contrato de trabajo para ningún efecto legal; como tampoco implica vínculo de subordinación ni dependencia, de lo cual sostuvo que en dichas circunstancias, la Municipalidad no estaría afecta al cumplimiento de obligaciones propias de la legislación laboral ni previsional, rigiéndose la relación entre ellas exclusivamente por las reglas establecidas en el contrato referido, no considerándole funcionaria municipal para ningún efecto legal, como tampoco afecto dicho vínculo a las normas de la ley Nº 19.378 sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud. Tercero: Que en suma, aparece de lo relacionado, que la medida objeto de la denuncia de vulneración de garantías, y el proceder del Servicio, surge, en cuanto al procedimiento aplicado, de la controversia existente entra las partes, acerca de la naturaleza de la relación jurídica que une a las partes y el estatuto aplicable al contrato suscrito entre aquellas. Cuarto: Que en las circunstancias expuestas, y teniendo especial

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, y se resuelve que se rechaza el recurso de protección interpuesto. Regístrese y devuélvase. Rol N° 20.217-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Diego Simpértigue L. y por la Abogada Integrante Sra. Andrea Ruíz R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por haber cesado en funciones.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la recurrente reclamó por la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2°, 3°, 4° y 24° del artículo 1

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