4º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

HERIBERTO URTUBIA SIRANO CON JAIME DIAZ SILVA Y OTRO

Rol

57749-2024

Fecha

9 de enero de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, bajo el Rol C-5934-2020, caratulado “Heriberto Urtubia Sirano con Jaime Silva Díaz y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, que acogió parcialmente la demanda condenando a los demandados a pagar solidariamente al demandante la suma de $10.000.000.- a título de daño moral, y la suma de $12.327.600.- a título de daño emergente, debidamente reajustada, más intereses contados desde la notificación de la sentencia y hasta la fecha de pago efectivo, debiendo cada parte soportar sus costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio, en primer término, en la infracción del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia recurrida, para acoger la acción indemnizatoria, tuvo como elemento probatorio preponderante y fundante, una simple carpeta investigativa del Ministerio Público la que, en definitiva, solo contiene una suspensión condicional del procedimiento, que no detenta la naturaleza de una sentencia condenatoria para otorgarle el valor probatorio asignado en esta sede. Acto seguido, acusa la infracción del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los jueces del fondo han establecido el daño emergente por gastos médicos, otorgando pleno valor probatorio a instrumentos privados emanados de terceros y sin que medie la formalidad de reconocimiento en juicio de los mismos, sea en calidad de testigos o de peritos. Finalmente, reclama la conculcación del artículo 1557 del Código Civil, dado que el fallo recurrido ordenó que la indemnización por daño emergente debía pagarse con intereses a contar de la fecha de notificación de la sentencia, en circunstancias que la aplicación de los intereses solo procede una vez que el deudor se haya constituido en mora del pago de la obligación, lo que sucederá cuando estando ejecutoriada se haya dictado el “cúmplase” de la sentencia. Solicita que se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción indemnizatoria de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, los artículos 1437, 2284, 2314, 2329 y siguientes del Código Civil, son los que contemplan el estatuto de responsabilidad civil extracontractual; constituyendo dichas disposiciones aquéllas conforme a las cuales los jueces del fondo han acogido la acción de marras que la recurrente pretende que sea desestimada a su respecto. Por consiguiente, siendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, con todo, aun soslayando la anomalía anterior, surge del examen de los antecedentes que las alegaciones de la recurrente, se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, el fallo recurrido acogió la pretensión indemnizatoria, dando por establecido que la causa basal de la colisión se debió a que el camión conducido por el demandado Jaime Patricio Díaz Silva, y de propiedad de la demandada Transportes de Carga por Carreteras Díaz e Hijos Limitada, cruzó la intersección de Avenida La Vara con Caletera de Avenida Jorge Alessandri, sin respetar la luz roja del semáforo ubicado en dicha intersección, a causa de lo cual el demandante resultó con lesiones de diversa gravedad y el automóvil que conducía con daños de consideración, generándose a título de daño emergente gastos médicos y por reparación del vehículo, y daño moral vinculado a la sensación de vulnerabilidad, temor, precariedad y aflicción experimentada por el demandante. Sin embargo, la parte recurrente –contrariamente a los hechos antes consignados– postula en su arbitrio que no se han acreditado los presupuestos de la acción de marras, tras haberse considerado para ello principalmente la carpeta de investigación del ente persecutor, en que no consta sentencia condenatoria en su contra; además de cuestionar la forma en que se dio por acreditado el daño emergente por gastos médicos del demandante. Sobre el particular, debe tenerse presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer los presupuestos fácticos que se encuentran determinados en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie de forma satisfactoria. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo señalado precedentemente, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Bohumil Antonio Sepúlveda Bustos, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 57.749-2024

Fallo

fallo de primer grado, de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, que acogió parcialmente la demanda condenando a los demandados a pagar solidariamente al demandante la suma de $10.000.000.- a título de daño moral, y la suma de $12.327.600.- a título de daño emergente, debidamente reajustada, más intereses contados desde la notificación de la sentencia y hasta la fecha de pago efectivo, debiendo cada parte soportar sus costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio, en primer término, en la infracción del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia recurrida, para acoger la acción indemnizatoria, tuvo como elemento probatorio preponderante y fundante, una simple carpeta investigativa del Ministerio Público la que, en definitiva, solo contiene una suspensión condicional del procedimiento, que no detenta la naturaleza de una sentencia condenatoria para otorgarle el valor probatorio asignado en esta sede. Acto seguido, acusa la infracción del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los jueces del fondo han establecido el daño emergente por gastos médicos, otorgando pleno valor probatorio a instrumentos privados emanados de terceros y sin que medie la formalidad de reconocimiento en juicio de los mismos, sea en calidad de testigos o de peritos. Finalmente, reclama la conculcación del artículo 1557 del Código Civil, dado que el fallo recurrido ordenó que la indemnización por daño emergente debía pagarse con intereses a contar de la fecha de notificación de la sentencia, en circunstancias que la aplicación de los intereses solo procede una vez que el deudor se haya constituido en mora del pago de la obligación, lo que sucederá cuando estando ejecutoriada se haya dictado el “cúmplase” de la sentencia. Solicita que se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción indemnizatoria de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, los artículos 1437, 2284, 2314, 2329 y siguientes del Código Civil, son los que contemplan el estatuto de responsabilidad civil extracontractual; constituyendo dichas disposiciones aquéllas conforme a las cuales los jueces del fondo han acogido la acción de marras que la recurrente pretende que sea desestimada a su respecto. Por consiguiente, siendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consec

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Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, bajo el Rol C-5934-2020, caratulado “Heriberto Urtubia Sirano con Jaime Silva Díaz y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso

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