HERRERA/INMOBILIARIA E INVERSIONES BOTROLHUE SPA.
Rol
56651-2024
Fecha
9 de enero de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-372-2022, caratulado “Herrera con Inmobiliaria e Inversiones Botrolhue SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, de uno de octubre de dos mil veinticuatro, que rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo de primer grado, de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, que acogió la demanda declarando resuelto el contrato de promesa de compraventa, y condenando a la demandada a restituir a la actora la suma de 1700 Unidades de Fomento, además del pago de 340 Unidades de Fomento por concepto de cláusula penal moratoria, y de $5.000.000.- a título de daño moral, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido infringe las normas reguladoras de la prueba al establecer los hechos que configurarían el daño moral a que fue condenada su parte; precisando que los jueces del fondo para establecer su existencia, la relación de causalidad con el incumplimiento contractual, y su magnitud, han otorgado plena prueba a la testimonial rendida por la demandante, pese a que los testimonios solo se han limitado a dar cuenta de las características o expresiones externas del supuesto perjuicio; unido a que no se han acompañado antecedentes de orden médico psiquiátrico o psicológico que permitieran ilustrarlo. Solicita que se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda respecto de aquella parte que le condenó a título de daño moral, con costas. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción de resolución de contrato de promesa de compraventa e indemnización de perjuicios, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, los artículos 1489, 1553 y 1556 del Código Civil, son los que precisamente contemplan la acción resolutoria, y de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual; constituyendo dichas disposiciones aquéllas conforme a las cuales los jueces del fondo han acogido la acción de marras declarando resuelto el contrato de promesa de venta, y condenando a la demandada a restituir a la demandante la parte del precio pagado, así como también la cláusula penal moratoria, y la indemnización de perjuicios a título daño moral. Por consiguiente, siendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alen Enrique Cancino Valdebenito, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de uno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 56.651-2024
Fallo
fallo de primer grado, de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, que acogió la demanda declarando resuelto el contrato de promesa de compraventa, y condenando a la demandada a restituir a la actora la suma de 1700 Unidades de Fomento, además del pago de 340 Unidades de Fomento por concepto de cláusula penal moratoria, y de $5.000.000.- a título de daño moral, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido infringe las normas reguladoras de la prueba al establecer los hechos que configurarían el daño moral a que fue condenada su parte; precisando que los jueces del fondo para establecer su existencia, la relación de causalidad con el incumplimiento contractual, y su magnitud, han otorgado plena prueba a la testimonial rendida por la demandante, pese a que los testimonios solo se han limitado a dar cuenta de las características o expresiones externas del supuesto perjuicio; unido a que no se han acompañado antecedentes de orden médico psiquiátrico o psicológico que permitieran ilustrarlo. Solicita que se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda respecto de aquella parte que le condenó a título de daño moral, con costas. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción de resolución de contrato de promesa de compraventa e indemnización de perjuicios, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, los artículos 1489, 1553 y 1556 del Código Civil, son los que precisamente contemplan la acción resolutoria, y de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual; constituyendo dichas disposiciones aquéllas conforme a las cuales los jueces del fondo han acogido la acción de marras declarando resuelto el contrato de promesa de venta, y condenando a la demandada a restituir a la demandante la parte del precio pagado, así como también la cláusula penal moratoria, y la indemnización de perjuicios a título daño moral. Por consiguiente, siendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tr
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Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-372-2022, caratulado “Herrera con Inmobiliaria e Inversiones Botrolhue SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fond
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