HIDROELÉCTRICA ROBLERÍA SPA./SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE (RES. EX. N°2.174, DE 12 DE DICIEMBRE DE 2022)
Rol
16514-2024
Fecha
9 de enero de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 16.514–2024 del ingreso de esta Corte Suprema, caratulados “Hidroeléctrica Roblería SpA con Superintendencia del Medio Ambiente”, sobre reclamación ambiental prevista en el artículo 17 Nº 3 de la Ley Nº 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte reclamante en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, que rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 2.174, de 12 de diciembre de 2022 de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), mediante la cual se impuso a la reclamante una multa total de 1.174 Unidades Tributarias Anuales (UTA) por diversas infracciones asociadas a la ejecución del proyecto Generadora Eléctrica Roblería. Segundo: Que la recurrente en un primer capítulo del recurso de nulidad sustancial alega infracción por errónea aplicación de los artículos 27 y 40 inciso segundo de la Ley N°19.880, referidos al decaimiento y perdida de objeto de un procedimiento administrativo, así como los artículos 7°, 14, 24 y 38 de la Ley N°19.880 y los artículos 3° y 8° de la Ley N°18.575 referidas a los principios de celeridad, inexcusabilidad y continuidad en la actuación de la administración. Manifiesta que el Tribunal debía determinar si el período de suspensión que alcanzó a dos años y cuatro meses estuvo debidamente justificado. En otros términos, en función de ese hecho asentado en la sentencia debió concluir si se trató de una suspensión material, efectiva, en los hechos; o si se trata solo de una suspensión en la forma. Indica que la sentencia justifica la demora y, en consecuencia, rechaza la solicitud de decaimiento basado en una suspensión meramente formal, que no encuentra asidero en los hechos que la misma sentencia establece. La Resolución Exenta N°6, de 2 de junio de 2019, qu
Fundamentos
motivos cuarto y siguientes, que tanto en el período comprendido entre la formulación de cargos y la suspensión del procedimiento —decretado con ocasión de la solicitud de pronunciamiento a la Dirección Ejecutiva del SEA en relación a la modificación del proyecto objeto del cargo por elusión—, como aquel que transcurrió entre la referida suspensión del procedimiento y su reapertura, se realizaron distintas actuaciones como también se decretaron medidas provisionales. A partir de lo cual aparece que el retraso se explica, principalmente, por los dos años y cuatro meses en que estuvo formalmente suspendido el procedimiento, precisando que ocho meses obedecen a la espera del informe del SEA. A lo que añade que, el lapso de paralización coincidió, además, con la época en que el país vivió una emergencia sanitaria producto de la pandemia del COVID-19 que se extendió desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2021, concluyendo que la duración del procedimiento sancionador se encuentra justificado, no siendo posible entender configurado el decaimiento alegado. Octavo: Que, para resolver tal controversia, es necesario realizar una revisión del procedimiento administrativo particular, especialmente, a la luz del número y entidad de los cargos formulados en el caso, pues ello determina, asimismo, las distintas diligencias que debe emprender el órgano administrativo en orden al establecimiento o descarte de las eventuales infracciones que tales cargos pueden llegar a configurar, lo que en todo caso, además, no puede apartarse de consideraciones vinculadas al contexto temporal en el que el mismo se ha desarrollado, excepcional, desde cualquier punto de vista con que se mire —en cuanto marcado por un suceso de pandemia mundial—, pues conforme ha resuelto reiteradamente esta Corte, no cualquier dilación en la dictación del respectivo acto administrativo conlleva la pérdida de eficacia del procedimiento, sino sólo aquella que es excesiva e injustificada. Así lo ha declarado esta Corte, a propósito de la interpretación del citado artículo 27 de la Ley N° 19.880, expresando que no tiene el carácter de fatal, de manera que si bien el organismo público debe hacer expeditos los trámites respectivos, el principio de celeridad lo ha de llevar tan sólo a tender o a instar por la pronta terminación del procedimiento administrativo, sin que pueda estimarse razonablemente que esa circunstancia le ha de compeler, con carácter definitivo, a concluir tales procesos sólo y únicamente en los perentorios términos fijados por el legislador. El esfuerzo hacia el que ha de propender el órgano público en esta materia, no puede vincularlo de tal manera que el incumplimiento de estos plazos transforme en fútil su esfuerzo fiscalizador. En efecto, un mínimo equilibrio entre sus distintos deberes lleva necesariamente a una conclusión como ésta, pues de lo contrario se habría de convenir en que la fiscalización y los derechos e intereses del Estado y de los administrado
Fallo
por tanto, para ingresar al SEIA. El cálculo se elabora sobre la base de un documento que siempre estuvo en conocimiento de la SMA, pero que sin embargo no fue tenido en cuenta en la resolución sancionatoria, de hecho, ni siquiera es mencionado entre los antecedentes tenidos a la vista para fundamentar la supuesta infracción. Más aun, el informe citado no fue elaborado con el fin de determinar la real capacidad de porteo de la tubería, sino que, en lo que respecta a los datos citados, decía relación con la capacidad del estero de transportar y remover material a fin de determinar si los derrumbes denunciados entorpecían el libre escurrimiento de las aguas del Estero. Indica que, la sentencia efectúa su propio cálculo en base a una serie de supuestos: el nivel de llenado de la tubería, su índice de rugosidad de Manning en base a las presentes en el mercado, la pendiente del sector, entre otros, para arribar a un resultado que excede con creces lo señalado en la resolución sancionatoria. Incurre en una infracción de los artículos 294 del Código de Aguas y 10 letra a) de la ley Nº19.300 por la vía de la falsa aplicación, al extender el alcance de dichas normas a un supuesto diferente al contemplado en ellas. El permiso del artículo 294 del texto citado es exigido para aquellas obras que conduzcan más de dos metros cúbicos por segundo y no de aquellas que sea dable suponer, presumir o inferir que vayan a transportar más de dicho caudal. El Tribunal ha vulnerado el artículo 294 de
Texto Completo (Preview)
12 Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 16.514–2024 del ingreso de esta Corte Suprema, caratulados “Hidroeléctrica Roblería SpA con Superintendencia del Medio Ambiente”, sobre reclamación ambiental prevista en el artículo 17 Nº 3 de la Ley Nº 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, de conformidad con lo dispuesto en e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica